Radicación n° 84385 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7454-2019 Radicación n.° 84385 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS NIÑO HERRERA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, y vinculó a las partes intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 2013-00061.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Señaló que promovió demanda agraria reivindicatoria contra Mariela Mendoza Suárez por el inmueble rural la «”CRISTALINA” ubicado en el paraje de la vereda Barrancones, Jurisdicción del Municipio de Saravena Departamento de Arauca», bajo matrícula inmobiliaria No. 410-23413; que el proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, el cual no accedió a sus pretensiones y fue apelado.
Expresó que la Sala Única del Tribunal de Arauca por auto de 1° de noviembre de 2018, fijó fecha para la sustentación del recurso, en el que se recalcó que «el peritaje el cual había realizado la Lonja Inmobiliaria del Oriente no fue valorado adecuadamente pues esta prueba da fe de que la señora demandada estaba en una ocupación de mala fe de terrenos de mi propiedad»; el 6 de diciembre de 2018, el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia al no considerar «suficiente la prueba».
Indicó que interpuso recurso de casación, que al hacer el respectivo seguimiento a la página de consulta de procesos Siglo XXI, encontró una anotación del 31 de enero de 2019 «auto decide y lo demás en blanco se solicitó vía telefónica a la secretaría del Tribunal donde informaron que el auto trataba del recurso de casación dando a entender que había sido admitido»; que el 7 de febrero de 2019, se registró nueva anotación que da cuenta de la devolución del expediente al juzgado de origen y así se enteró que el recurso no fue concedido.
Que hasta el 18 de febrero de 2019, «fue notificado y pudo acceder al auto mediante el cual el Tribunal se abstuvo de conceder el recurso de casación», razón por la cual, le fue imposible « interponer el recurso de reposición al auto del 31 de enero y a su vez el de queja puesto Tribunal no facilitó el auto a debatir siendo el término de 3 días, ante esto considera que fueron ya agotados todos los recursos no queda otro que la presente acción de tutela para no se me proteja los derechos fundamentales por el agravio cometido puesto los argumentos dados para no conceder el recurso carecen de toda lógica jurídica, además llama la atención de la sagacidad o torpeza del Tribunal para no concederlo, la cual por demás es sospechosa puesto conoce las dificultades que se tienen para revisar estados y lo engorroso y complicado que es solicitar un auto para poder interponer un recurso de tan solo 3 días de termino (sic)».
Que el Tribunal le vulneró sus garantías constitucionales «al considerar que el proceso era de tipo declarativo que era aplicable el artículo 338 donde la frase de este artículo es claro cuando dice cuando las pretensiones sean esencialmente económicas y, claramente el proceso era declarativo verbal reivindicatorio y donde sus pretensiones no son esencialmente económicas puesto [que] el objeto de la demanda es la declaración de reivindicación del bien inmueble es la principal pretensión no entiende como los Magistrados torpemente me han negado la posibilidad de llevar mi caso a las altas cortes».
Por lo anterior, solicitó que se ampare su derecho fundamental y, como consecuencia, se dejen sin efecto la decisión de 31 de enero de 2019, para que en su lugar aplique adecuadamente los artículos 334, 337 y 338 del C.G.P. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a la autoridad judicial convocada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 2013-00061.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena indicó que ese despacho no tiene «injerencia alguna en la supuesta vulneración de derechos fundamentales invocada», pues su reparo es frente a la decisión emitida por el Tribunal de Arauca, que le negó el recurso de casación. La Sala de Casación Civil, mediante decisión de 27 de marzo, negó el amparo; frente a la decisión que negó el recurso de casación, argumentó que: En efecto, tratándose de la no concesión del recurso de casación, corresponde a esta Corporación examinar si éste era procedente o no de conformidad con los lineamientos del artículo 334 y subsiguientes de la ley adjetiva.
Pues bien, esta Sala en múltiples ocasiones ha considerado que uno de los presupuestos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, se encuentra en «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 del Código General del Proceso, el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al tutelante, estimados al momento en que ésta se profiere.
Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga expresarlo, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC, 28 Agosto 2012, Rad. 01238-00), siendo imperativo someterse a los parámetros que el aludido escrito establece.
De conformidad con la citada disposición, el interés mínimo para acudir a la casación es de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta el monto en el cual se profirió la determinación apelada. Adicional a ello, el apartado 339 ibídem, preceptúa que cuando sea necesario para la procedencia de dicha impugnación determinar el interés para recurrir «su cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo el recurrente podrá aportar dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre su concesión». De lo que se concluye que el juzgador para determinar la cuantía antes referida debe limitarse a los elementos que ya reposan en el plenario, de manera, que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales, por el contrario, la norma establece que será el recurrente, si lo considera necesario, el que debe allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado le concierne únicamente resolver de plano. Colorario a lo anterior, al revisar el fallo objeto del recurso de casación, se evidencia que éste confirmó la sentencia del juez de primera instancia, que negó las pretensiones del peticionario de reivindicar el inmueble objeto del litigio en su favor, en providencia del 7 de diciembre de 2018.
De manera que es posible afirmar, que en virtud de la determinación adoptada, el beneficio dejado de percibir por éste, en sede extraordinaria correspondía al avalúo del referido bien y de las mejoras, pues está claro que en el expediente existe un elemento de juicio que da cuenta de los costos del predio; y lo es el avalúo comercial por la suma de $558’880.000 [folios 133- 183], valor que tuvo en cuenta el Tribunal para denegar la casación, tras considerar que: (…) “Entonces si bien es cierto, que al momento de interponerse el recurso de casación no se aportó ningún dictamen pericial encaminado a determinar del precio aludido bien inmueble, también lo es que una vez revisada la documental que hace parte del dossier se observa que obra dictamen pericial ordenado por el a quo a solicitud del demandante, a través del cual se realizó un avaluó comercial del bien inmueble de marras, en el cual se indicó lo siguiente: Se certifica que el valor comercial del inmueble a fecha del 02 de octubre de 2017, con una extensión de 38 (Has) y de propiedad del Señor Luis Niño Herrera es de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS (558.880.000)” Resaltado en el texto original.
Resulta entonces, incontestable que el acusado obro bajo un criterio irrazonable, cuando decidió no conceder la casación, pues el perjuicio ocasionado al recurrente con el fallo discutido no superó el monto determinado en el artículo 338 del estatuto procesal, pues solo ascendió a $558.880.000, y la norma citada hace referencia a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha del pronunciamiento del fallo equivalían a la suma de $781.242.000, cifra que no fue superada si se tiene cuenta el valor del bien como lo hizo el accionado.
Cabe indicar, que el promotor no aportó ningún dictamen pericial que modificara el precio predio, si consideraba que las condiciones físicas de éste habían variado, posterior al que se encontraba en el plenario con fecha 2 de octubre de 2017, no dejando otro camino al Tribunal, que establecer la cuantía conforme a los elementos probatorios obrantes en el juicio.
Con relación, al segundo cuestionamiento del quejoso, observa esta Corporación que si bien es cierto que mediante determinación del 30 de enero de 2019, el cuestionado se abstuvo de conceder el recurso extraordinario en mención, también lo es que la misma fue notificada en estado del 31 de enero del año en curso, siendo esta la oportunidad procesal para interponer reposición y en subsidio la queja, pues contrario a lo que invoca el actor, la publicación en la página que evidencia las actuaciones procesales, no sustituye el deber de las partes de verificar en el estado del juzgado, la notificación prevista por el legislador en el artículo 295 de la norma procesal civil.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; consideró que la Sala de Casación Civil vulneró sus derechos fundamentales al no aplicar las normas que regulan la admisión del recurso de casación, que la presente acción se presentó «basada en la interpretación de la norma el artículo 334 del CGP», por lo que solicitó que se revoque el fallo de tutela de 27 de marzo de 2019.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto el accionante indica que la Sala Única del Tribunal de Arauca le quebrantó sus derechos de una parte, por la decisión de 30 de enero de 2019, que negó el recurso de casación, pues a su juicio debió concedérselo en cuanto « sus pretensiones no son esencialmente económicas puesto el objeto de la demanda es la declaración de reivindicación del bien inmueble es la principal pretensión»; y, de otra parte, por cuanto no tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición frente al auto anterior porque fue notificado hasta el 18 de febrero.
Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.
Ahora bien, referente al reparo de que no pudo interponer ningún recurso frente al auto que le negó la casación, tenía a su alcance el mecanismo de defensa idóneo, esto es el recurso de reposición establecido en el artículo 342 del C.G.P. o elevar directamente a la autoridad judicial el reparo correspondiente en caso de considerar que existió alguna irregularidad frente a la notificación de la aludida providencia, sin que nada justifique su omisión. De igual manera, la Sala ha advertido con insistencia que el Sistema de Consulta Siglo XXI, no es un mecanismo idóneo de notificación que exima a las partes de consultar el expediente directamente.
Con todo, frente al reparo de la decisión emitida por el Tribunal de Arauca que negó el recurso de casación, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que, consideró que el interés debe fundamentarse « en la imposición económica desfavorable a la parte recurrente, es decir, el determinado por el valor del predio que fue objeto del litigio, esto es, la finca denominada “la Cristalina”»; que al momento de presentar el recurso no se entregó ningún dictamen pericial, que lo que obra en el expediente es un avaluó comercial ordenado por el a quo, por lo que razonablemente concluyó que el «impugnante en casación no posee el interés necesario para habilitar el recurso de casación, pues el avalúo necesario tan solo asciende a la suma de $558.880.000, es decir, que la cantidad del valor actual de la resolución que le fue desfavorable no supera el tope mínimo fijado por el legislador (…) los que para la fecha de la decisión atacada asciende a la suma de $781.242.000, razón por la cual se negará su concesión».
Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00