CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7454-2016 Radicación n.° 66535 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PAULA JANETH RAMÍREZ DUQUE contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra y la de John Jairo Henao Cañas por Jim Alexánder Ávila Ávila.
Como sustento de sus pretensiones manifestó que el 20 de junio de 2000 con su esposo John Jairo Henao Cañas compraron el inmueble objeto de litigio, en el cual se subrogó la hipoteca abierta que poseía con el Banco Central Hipotecario en liquidación y el cual habitaron hasta junio de 2002 dado que procedieron a arrendarlo y por su parte que en múltiples oportunidades cambiaron su lugar de residencia que fue diferente a dicho bien.
Que en lo que hace referencia al proceso ejecutivo instaurado en su contra, las comunicaciones libradas a fin de surtir las notificaciones fueron dirigidas a la dirección del inmueble entregado en garantía real, pese a que desde el año 2002 no reside en dicho inmueble; así mismo que quien reside en dicho bien manifestó «bajo la gravedad del juramento en una declaración extrajuicio que nunca ha recibido documento alguno del despacho Sexto Civil del Circuito, ni del Quinto Civil de Ejecución del Circuito», razón por la que afirma que como parte demandada nunca se enteró de la existencia del proceso, por lo que en su criterio se «estructuró una nulidad procesal que afecta de manera abrupta [sus] derechos fundamentales».
De igual forma indicó que «por desconocimiento de los procedimientos judiciales y procesales present[ó] memoriales y recursos ante el Juzgado 5 de Ejecución Civil del Circuito (…) actuaciones que fueron desestimadas por el juzgado por cuanto no era[n] realizad[o]s [por] apoderado» y que cuando pudo contar con un abogado requirió a través de éste la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, solicitud que fue rechazada de plano contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación; el primer no repuesto y el segundo negado por improcedente.
Que contra la anterior decisión presentó recurso de queja, el cual fue resuelto por la autoridad judicial cuestionada quien declaró bien denegado el recurso de alzada. Reprochó la actora la determinación de las autoridades judiciales accionadas, pues en su criterio «ninguna norma legal habilita que la notificación deba hacerse en el inmueble objeto de medida cautelar, ni establece tan siquiera una presunción de domicilio en dicho inmueble para procesos de ejecución. La norma es clara al señalar que la notificación debe llevarse a cabo en el domicilio del demandado o mediante emplazamiento a falta de éste », de igual forma por cuanto no era posible darle relevancia a sus intervenciones «como mecanismo de saneamiento de la notificación defectuosa, equivale a plantear de forma tácita, que la notificación del mandamiento de pago se llevó a cabo por conducta concluyente, lo cual es completamente ajeno a la realidad procesal».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la notificación del mandamiento de pago, se proceda a su notificación en debida forma y se proceda de conformidad con el trámite correspondiente». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela con auto del 13 de abril de 2016 y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Finalmente con sentencia del 21 de abril de 2016 negó el amparo al considerar las decisiones del juez de primer grado en virtud de la cual no declaró la nulidad por indebida notificación solicitada y la del Tribunal cuestionado por medio de la cual estimó bien denegado el recurso de apelación formulado frente al auto que rechazó de plano la nulidad planteada, no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues las mismas se soportaron en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por las autoridades cuestionadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 88 mediante el cual reiteró la solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, conforme a lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizaron la valoración del material probatorio arrimado al plenario.
En efecto, se observa que las decisiones proferidas al interior del citado asunto, en virtud de las cuales el juez de primer grado no acogió la nulidad solicitado por la accionante, como también el auto proferido por el cuestionado Tribunal que declaró bien denegado el recurso de apelación, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación pertinente, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: Las providencias reseñadas no resultan arbitrarias o lesivas de garantías constitucionales, pues explicaron con suficiencia los motivos para no acoger la nulidad deprecada por la ahora querellante y las razones por las cuales no era dable acceder a la apelación por ella formulada.
Ahora, según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”. 4. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de abril de 2016, dentro de la accionan instaurada por PAULA JANETH RAMÍREZ DUQUE contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10