CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55316 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7453-2019 Radicación n.° 55316 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por WILMER FELIPE ANGULO HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Refiere el accionante que presentó demanda contra la Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Simón Bolívar Ltda., y solidariamente contra William Restrepo Espinosa, William Joseph Restrepo Luna y Mónica Andrea Restrepo Villamil, con el fin de que se declarara que entre él y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo desde el 4 de mayo de 2014 hasta el 15 de agosto de 2015, y por tanto fueran condenados de manera solidaria a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales adeudadas, las sanciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los aportes a la seguridad social en salud y pensión. Que el asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 12 de junio de 2018, accedió a sus pretensiones y por tanto impuso condena por los siguientes conceptos: a. Diferencia de recargo nocturno $507.503,98 b. Reliquidación de cesantías $191.440 c. Reliquidación de intereses sobre las cesantías $29.482 d. Reliquidación de prima de servicio $48.237 e. La indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST, a partir del 15 de agosto del 2015, fecha de terminación de la relación laboral, en cuantía diaria equivalente a $23.984,10 en atención al último salario promedio de $719.524 devengado a la fecha del retiro que incluye el recargo nocturno, por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, esto es hasta el 15 de agosto de 2017, sumando un total de $17.268.576; y posteriormente, pagará los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando el pago se verifique, en los términos del artículo 65 del CST.
Que ambas partes apelaron, por su lado cuestionó que no se hubiese reconocido el trabajo suplementario ni la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo, mientras que la parte demandada, pidió que se le exonerara del pago de la indemnización moratoria. Que el 2 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió revocar parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver a la pasiva del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Se queja de que el juzgador de segundo grado dio por cierta sin estar probada, «la difícil situación económica por la que atravesaba la sociedad demandada desde el mes de enero de 2015», sumado a que su providencia «careció de apoyo probatorio que le permitiera aplicar el supuesto legal en que sustentó su decisión, toda vez que la prueba que la autoridad judicial señaló para declarar la BUENA FE de los demandados no contiene lo señalado por este».
Que «la declaratoria de buena fe para librar a los demandados de ser condenados, se sustentó bajo un hecho inexistente (crisis económica acreditada ante la Superintendencia de Sociedades desde enero de 2015), a pesar de que esta fue acreditada el 22 de octubre de 2015, es decir que el trabajador laboró solo hasta el 15 de agosto de 2015, cuando aún no se había declarado la crisis económica que pudiera haber demostrado la buena fe».
Adicionalmente, se apartó del precedente judicial sobre la evaluación de la buena fe «cuando la empresa se somete a una reestructuración empresarial o crisis económica», pues en estos eventos «no basta con que pruebe que se acogió a tal mecanismo, debe acreditar que cumplió con lo acordado en ese proceso, para exonerarse de la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones »; y finalmente, se abstuvo de «resolver sobre la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 (a pesar de que el juez de primera instancia reliquidó las cesantías)».
Por lo anterior, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por el tribunal accionado, y en su lugar, se le ordene proferir un nueva conforme a derecho. Por auto del 9 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario con radicado n.º 2017-00393. La apoderada de la sociedad Seguridad Bolívar Ltda., en Reorganización manifestó que era « evidente que para la fecha de enero 2015, la empresa se encontraba en una difícil situación económica, es por ello que se acoge a la ley de reorganización Ley 1116 del 2006, reuniendo todos los requisitos legales a fin de que la Superintendencia de Sociedades aprobara dicha solicitud».
Que se aportaron pruebas sobre la crisis de la empresa y de la « validación del acuerdo extrajudicial que, valga la pena señalar, el demandante, señor Wilmar Felipe Angulo firmó, suscribió y estuvo de acuerdo con las condiciones del acuerdo de reorganización», sumado a que sí se encuentra dentro de la prelación de créditos que fue aprobada.
Que «si el empleador hubiera actuado de mala fe, entonces por qué acogerse a la ley de reorganización, pagar a sus acreedores respetando sus derechos y para el caso en concreto, suscribir un acuerdo con él para pagar sus acreencias». Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, conviene recordar que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a toda persona acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El instrumento señalado procede, en igual medida, cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. Sin embargo, en dichos casos puntuales, la intervención del juez constitucional en la órbita del natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión que se reprocha ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria del funcionario autor de la misma, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre superior cuyo amparo se invoca.
Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, debido a que la discrepancia de criterios, en sí misma, no se erige en razón suficiente para que el juez constitucional quebrante la determinación objeto de cuestionamiento.
En el caso bajo estudio, el accionante estima que el Tribunal Superior de Bogotá quebrantó el debido proceso, al absolver a los demandados de la sanción moratoria impuesta en primera instancia dentro del litigio que promovió contra la Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Simón Bolívar Ltda. y solidariamente contra William Restrepo Espinosa, William Joseph Restrepo Luna y Mónica Andrea Restrepo Villamil.
En efecto, por sentencia del 2 de abril de 2019, el juez colegiado al analizar el caso y valorar el acervo probatorio allegado al expediente, respecto a las indemnizaciones moratorias reguladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyó lo siguiente: Ahora bien, en cuanto a la inconformidad de la parte actora frente a la pretendida condena por la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se debe estudiar este punto en conjunto con el fundamento del recurso de apelación de la parte demandada, al solicitar que sea considerada la excepción de buena fe, para exonerarse de la indemnización y/o de la sanción moratoria, respectiva.
Con respecto a las referidas indemnizaciones moratorias, se debe indicar que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación de nuestra Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que ese tipo de indemnizaciones no operan de manera automática e inexorable, por lo que se debe analizar en cada caso particular la conducta del empleador, a fin de establecer si obró o no de buena fe al no pagar las prestaciones sociales.
Así se debe tener en cuenta, entre otras, la sentencia SL2833-2017. […] A folio 252 a 255 del expediente se incorporó el acta de la audiencia de Validación del Acuerdo de Reorganización de fecha 1 de noviembre de 2016, celebrada en la Superintendencia de Sociedades, en la cual dicha entidad resolvió validar el acuerdo antes mencionado. A folio 143 a 151 obra el auto de fecha 20 de enero de 2016, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Reorganización Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se declaró la apertura del proceso de validación para el acuerdo de reorganización de la sociedad demandada, en la cual se aportaron los documentos aportados por la misma, para demostrar la difícil situación económica en que se encontraba desde el mes de enero de 2015, situación que al considerar acreditada la Superintendencia, bajo los parámetros de las Leyes 1116 de 2016 y 1429 de 2010, asimismo como el Decreto 1074 de 2015, dio lugar a su admisión. Lo anterior, permite acreditar la crisis económica existente al interior de la sociedad demandada, situación que impidió pagar en su momento a los trabajadores sus derechos laborales.
Acorde con lo anterior, es claro que la decisión adoptada por el juzgado, al condenar a la parte demandada a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, es ajena a los criterios que al respecto se deben considerar, al ser evidente que no existe mala fe cuando el incumplimiento del empleador frente al pago de los derechos laborales, deviene de una situación de crisis económica a la que se ve avocada la empresa, sin que sea procedentes las condenas por indemnización y por sanción moratoria frente a un empleador que se encuentra en dichas condiciones, pues en esos casos el incumplimiento no se deriva del libre albedrío del empresario sino de una situación ajena a este, […].
Por lo anterior, debió ser analizado con mayor detenimiento la excepción de buena fe presentada por la parte demandada […]. En tal sentido, es menester considerar que la crisis económica por la que atravesó la empresa, correspondió a un factor determinante de la buena fe, que era necesario estimar como justificante de ese incumplimiento en los pagos al demandante.
Así pues, el solo señalamiento de que el empleador incumplió con los pagos de salarios y prestaciones sociales, no es suficiente para derribar la premisa de que su omisión obedeció a la crisis económica, que quedó establecida en el proceso, y que permite exonerarlo de tales condenas, […]. Por lo considerado no hay lugar a acoger lo solicitado en el recurso interpuesto por la apoderada de la parte demandante frente a la condena por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En ese orden, las argumentaciones del fallo no pueden tildarse de arbitrarias o subjetivas, pues se fundaron en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y en la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de allí que no es posible la intervención del juez constitucional en el ámbito del natural, que es quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad.
De igual forma, contrario a lo afirmado por el actor, el juzgador colegiado sí se pronunció sobre todos los aspectos alegados por aquel en la alzada, pues para establecer la procedencia o no de las sanciones moratorias reclamadas, era menester verificar la existencia de mala fe en el demandado, presupuesto que al no encontrar acredito, finalmente, lo condujo a absolver de tales pedimentos.
Así las cosas, es evidente que la providencia cuestionada es producto de lo que arrojaba no solo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las disposiciones legales y la jurisprudencia que el tribunal estimó aplicables al tema debatido. En realidad, lo que se advierte es la aspiración del tutelante en reabrir un debate fundado en la simple divergencia con lo decidido, como si esta sede excepcional se tratase de una instancia adicional en la que los contendientes puedan hacer valer las tesis que a su juicio fueron desatendidas por el juez natural.
Vale la pena reiterar que la Carta Política también protege la independencia judicial, la que en este asunto no se estima sobrepasada, pues a más de la razonabilidad de los argumentos esgrimidos para absolver a la demandada de las citadas indemnizaciones, se resalta que la colegiatura accionada se ciñó al precedente que sobre la materia ha edificado esta Sala de Casación Laboral, de suerte que mal podría calificarse de arbitraria la providencia reprochada.
Estas breves consideraciones resultan suficientes para negar el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00