Radicación n.° 72819 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7453-2017 Radicación n.° 72819 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de DERIAN CASTRO GIRALDO, frente al fallo proferido el 5 de abril de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor de la acción por conducto de apoderada judicial, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vida digna, a la igualdad y « a la familia ». En lo que interesa a la acción manifestó en síntesis, que inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, despacho que resolvió librar mandamiento ejecutivo, el 13 de noviembre de 2009; que en el año 2011, la liquidación del crédito y costas procesales fueron debidamente aprobadas, no obstante, el citado despacho judicial, mediante proveído del 23 de enero de 2017, resolvió corregir de oficio el referido mandamiento ejecutivo librado en el año 2009, así como el auto de liquidación y aprobación del crédito y costas procesales de fecha 2011.
Indicó que actualmente COLPENSIONES mediante acto administrativo y con fundamento en la decisión del juzgado accionado, manifiesta que pagará la suma de $15.000.000,oo, las mesadas retroactivas ordenadas en sentencia del 2006, sin intereses por estos 10 años, y unas costas procesales que el juzgado disminuyó de $6.000.000 a $2.000.000. En sentir del peticionario, el actuar de la autoridad judicial accionada es arbitrario, inoportuno y demuestra ampliamente la trasgresión de sus derechos fundamentales, sobre los cuales pretende su amparo; en consecuencia solicita se ordene al juzgado censurado, revocar o modificar la decisión contenida en auto del 23 de enero de 2017, « restableciendo la estabilidad jurídica y el debido proceso, actualizando la liquidación del crédito con las variaciones incrementos que correspondan hasta la fecha del pago efectivo tal como reza la sentencia (…) ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado acusado se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente tanto del proceso ordinario, como el ejecutivo objeto de reproche.
Con sentencia del 5 de abril de 2017, la Sala que conoció del asunto en primer grado, negó el amparo solicitado tras considerar, que la decisión atacada por vía de tutela se encuentra debidamente motivada, pues el Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, resolvió dejar sin efecto el mandamiento de pago, solo en relación con la ejecución de los intereses moratorios contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, al considerar que « el juez está en el deber de realizar un control de legalidad, y toda vez que tales intereses no tienen un sustento legal, no es procedente la ejecución de los mismos; además de lo anterior, es el juez en última instancia, quien resuelve cómo se debe librar mandamiento de pago, si es que hay lugar a ello.
Los citados intereses moratorios no tienen sustento legal y desde un primero momento no se debió librar mandamiento de pago por ellos. El no pago de una suma ilegal, no vulnera en parte alguna los derechos fundamentales del actor, en especial al mínimo vital». Además estimó que tampoco prosperaba, toda vez que la accionante contaba con otros mecanismos para lograr su cometido, pero no presentó recurso alguno contra el auto del 23 de enero de 2017, cuando tuvo la oportunidad legal de hacerlo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación el extremo accionante la impugnó, mediante escrito que obra a folios 67 a 72, con similares argumentos a los expuestos en su demanda inicial, e insistió en sus pedimentos. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional, que protege con eficacia y celeridad los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias.
Cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, previo el estudio de los hechos presuntamente lesivos, el juez de tutela debe verificar los requisitos generales de procedibilidad, dentro de ello, si el interesado ejercitó las herramientas judiciales ordinarias que le ofrece el ordenamiento para defender sus derechos.
Solo en caso de haberse hecho uso de ellas y ante la persistencia de la agresión, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer las prerrogativas desconocidas a los sujetos procesales. En el sub lite la parte que reclama el amparo, se duele del proveído dictado el 23 de enero de 2017, por el cual el Juzgado censurado resolvió dejar sin efectos los autos de fechas 13, de noviembre de 2009, 23 de noviembre de 2011, 23 de agosto de 2012, 19 de septiembre de 2012 y 9 de mayo de 2013 mediante los cuales se libró mandamiento de pago, se resolvieron excepciones, se modificó la liquidación del crédito, se aprobó la misma y se fijaron agencias en derecho, pero en cuanto a la obligación de pagar los intereses que contemplaba el artículo 177 del anterior Código Contencioso Administrativo, y en consecuencia dispuso continuar la ejecución por la obligación principal (retroactivo pensión de sobrevivientes), por $28.662.416,83 y las costas las redujo a la suma de $2.866.241,68, para un total de $31.528.658,51, pues en su decir, « inexplicablemente se le modificaron de oficio los valores del pago de la pensión (50%), más incrementos e intereses que otras personas se les ha cumplido ».
Pues bien, al examinar la señalada decisión se encuentra que nada hay que reprocharle a la autoridad accionada, ya que en efecto, es resultado de un sano ejercicio interpretativo en el que se puso de manifiesto que llegaba a tal determinación, « con apoyo en lo reglado en el artículo 42 del CGP “DEBERES Y PODERES DEL JUEZ”, en especial el relacionado en el numeral 12 “realizar control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso ”» Así las cosas, si bien el extremo impugnante insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión censurada se fundamentó en la situación fáctica planteada y en las normas legales vigentes, en la que no se denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
En este punto resulta necesario recalcar, que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme, que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, máxime que en este particular asunto el hecho de que el juez que conoció del asunto modificara de oficio el mandamiento de pago por las razones que se anotaron en precedencia, no puede significar automáticamente la vulneración de la prerrogativas superiores de la parte actora, pues sin lugar a dudas tenía el deber examinar su legalidad, y no se observa que al haber procedido de esa manera, el Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, haya incurrido en yerro alguno, ello sumado a que si la parte interesada no se encontraba conforme con tal determinación, debió haber acudido al remedio procesal que tenía a su alcance, esto es, el recurso de apelación frente a dicho proveído, pero no lo hizo, de donde es dable destacar la inexistencia del requisito de subsidiariedad, propio de las acciones constitucionales.
Por lo anotado, el ahora inconforme mal puede pretender remediar, por vía de tutela tal omisión, situación que impone el fracaso de esta salvaguarda, tal como lo consideró le juez de tutela de primer grado, por ser palpable el incumplimiento de dicho requisito, al que sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad de resguardo.
En consecuencia, si la parte interesada dejó de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico - como aquí ocurrió - queda sujeto a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas a sus intereses, que en definitiva son fruto de su propia incuria. Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7