CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7453-2016 Radicación n.° 66533 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MANUEL SALVADOR OBANDO SOLÓRZANO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades cuestionadas con ocasión del proceso reivindicatorio que en su contra promovió María Nieves Estrada Saldarriaga en representación de la comunidad conformada por Miryam de la Cruz, Martha Cecilia y María Oliva Estrada Saldarriaga, Ana Milena González Estrada y Víctor Diego Estrada Cuartas.
Manifestó que al interior del citado asunto que concluyó con sentencia del 6 de julio de 2015 favorable a las pretensiones de la parte demandante se incurrió en dos «falencias o errores, pues a más de tergiversar el segundo apellido del demandado Manuel Salvador Obando (cuando en realidad es Solorzano), y se anotó como parte demandante únicamente a María Estrada Saldarriaga, sin hacer claridad que, además lo hacía en representación de aquella comunidad».
Expuso que requirió que nuevamente se realizara el citado edicto al considerar que tal error constituye una nulidad conforme lo preceptuado en el artículo 145 del C.P.C., sin embargo que no se accedió a tal pedimento y por el contrario el Juez de conocimiento corrigió la sentencia en relación al apellido pese a que los nombres de las partes estaban correctos.
Conforme lo anterior, propuso «incidente de nulidad de la anómala notificación de dicho edicto», el cual fue rechazado de plano, determinación contra la cual propuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero no repuesto y el segundo concedido ante el tribunal cuestionado, quien confirmó la decisión de primer grado. Reprochó el actor la determinación de las autoridades judiciales accionadas, pues en su criterio no se debió rechazar de plano la nulidad planteada, en razón a que en su criterio la aclaración o corrección que dice efectuó en el edicto, «la realizó mediante un trámite por fuera de todo cauce legal, esto es echando mano de la norma que hace eco de la aclaración de sentencias»; que el « auto así dictado no surte efectos sobre el edicto en cuestión», puesto que «tal edicto tenía indefectiblemente que elaborarse o repetirse de nuevo», a fin de «no continuar violando el derecho de contradicción y el de la doble instancia de la parte demandada » y que para «subsanar realmente el vicio de edicto en comento, debe tramitarse el condigno incidente de nulidad o en aras de la celeridad y economía procesales, declarar oficiosamente la nulidad en comento».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «se deje sin efecto la notificación efectuada mediante edicto de la sentencia (…) e igualmente se deje sin efecto alguno los autos de 28/08(2015; 07/09/2015; 03/092015 y 04/032016 dictados por el Juzgado 1° Civil del Cto. de Itagüí y Tribunal de Medellín, respectivamente» y en su lugar se realice la notificación de la sentencia en debida forma.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela con auto del 5 de abril de 2016 y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente con sentencia del 15 de abril de 2016 negó el amparo al considerar que en relación al rechazo de plano del incidente de nulidad que fue ratificado por el tribunal accionado con auto del 3 de marzo de 2016, tal providencia no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues las mismas se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por la autoridad cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 80 a 81, el cual fue reiterado en esta instancia y con el cual reitera su solicitud de amparo bajo iguales argumentos al escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, conforme a lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizaron la valoración del material probatorio arrimado al plenario.
En efecto, se observa que la determinación proferida por el Tribunal puesto en reproche de rechazar de plano la nulidad propuesta por el accionante, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación pertinente, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: Significa entonces, que la providencia que se enuncia como contraria a los derechos del querellante no se observa antojadiza, ni incongruente, ya que, examinó cada uno los aspectos de la alzada, de acuerdo con la legislación aplicable sobre el tópico y la prueba obrante en el expediente, y extrajo una interpretación que por lo razonada y fundamentada, no puede ser objeto de reproche por parte del juez constitucional, habida cuenta que la intervención de este sólo se posibilita en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de abril de 2016, dentro de la accionan instaurada por MANUEL SALVADOR OBANDO SOLÓRZANO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9