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STL7452-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84381 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7452-2019 Radicación n.° 84381 Acta n.° 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, contra la decisión del 27 de marzo de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES Cristian Vásquez Arias instauró acción de tutela por la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el extremo convocado. Informó que: «actuo en la acción popular número 2016-58902, donde el Mg Edder Jimy Sánchez acumula en segunda instancia mis acciones populares y en sentencia unificada decreta como decierta (sic) mi acción popular de número 2016-702-02 olvidando que la alzada está sustentada ante el aquoo (sic) de manera escrita, ya que la oralidad no es absoluta y como existe el recurso de alzada tenía que dar trámite al mismo, sin que pudiera decretar desierta mi acción constitucional.

El Procurador Gral de la Nación, Delegado en acciones populares, no actúa en derecho en esta acción popular hoy tutelada, desconociendo [L]ey 734 de 2002, incumpliendo su deber función». Pretendió por esta vía: «[…] ORDENE al tutelado que aporte copias de los fallos 76001220300020170004101 y tutela STC15304 (…) ambas de la CSJ SC CIVIL donde ORDENAN DAR TRÁMITE A LAS APELACIONES ASI LOS DEMANDANTES NO ASISTAN EN SEGUNDA INSTANCIA A SUSTENTAR.

Se ordene nulidad del fallo de sentencia acumulada en la acción popular número 2016 58902, a fin que el TSSCF de Pereira Rda, de trámite inmediato a mi alzada en mi acción popular número 2016 702 02 […]. Se ordene al Procurador Gral de la Nación delegado en a (sic) populares, a fin que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tutela y se le ordene que cumpla su función deber, [L]ey 734 de 2002».

(Mayúsculas originales). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela mediante auto del 12 de marzo del año en curso, ordenó notificar al extremo accionado y a los intervinientes en la acción popular nº 2016-589. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira explicó que si bien, con decisión de 28 de junio de 2018, declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, lo cierto es que la Sala de Casación Laboral, en fallo de 7 de noviembre del mismo año, dejó sin efectos tal actuación y dispuso emitir una nueva decisión donde se estudiara y resolviera el recurso interpuesto en la acción popular N° 2016-00702.

En todo caso, puso en conocimiento que el actor popular desistió del recurso de apelación que pretendía, se desatara. (fls. 18 a 32). La Procuraduría General de la Nación sostuvo que, como quiera que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos del accionante, solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia se deniegue el amparo constitucional invocado, por lo menos respecto a ese ente de control.

(fls. 34 a 41) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de esta cuestión constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de marzo del año en curso, negó el amparo deprecado al considerar que «En el caso que se examina, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada dentro del radicado N° 2018-02538, en fallo de 18 de septiembre de 2018, el cual fue revocado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 31 de octubre siguiente (STL 1449 de 2018, rad. 81811)». «Allí, se ordenó al Tribunal de Pereira que conociera y resolviera el recurso de apelación interpuesto dentro de la Acción Popular N° 2016-00702, así que es evidente que entre esa reclamación y la que aquí se estudia existe identidad de partes, hechos, así como frente a la pretensión de que sea tramitada la apelación que formuló en la referenciada acción popular». […] Por lo anotado, la pretensión del ciudadano comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema planteado ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Se concluye entonces que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto por haberse comprobado que el actor incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Por demás, obsérvese que el actor popular, luego de la concesión del amparo, desistió del recurso que pretende se desate, por lo que abiertamente carecería de objeto su pretensión pues tal desistimiento fue aceptado en audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2018, sin que en la oportunidad, fuera discutida tal actuación». III. IMPUGNACIÓN El accionante al no estar de acuerdo con la decisión primigenia, la impugnó, manifestando que él no desistió de la alzada y que no es cierto que haga una utilización desbordada y desmedida de la acción de tutela.

(fl. 69). IV. CONSIDERACIONES La vía tutelar fue instituida como mecanismo de protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, frente a cuya transgresión o amenaza, el artículo 86 de la Constitución Política estableció su procedencia únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El señor Cristian Vásquez Arias acude a este mecanismo excepcional con el objetivo de que se resguarde su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el extremo accionado, al declararse desierto el recurso de apelación respecto de la acción popular nº 2016-702-02 a través de proveído del 28 de junio de 2018. Conforme lo establecen los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurre en temeridad cuando una persona o su representante interponga idéntica acción de tutela contra la misma autoridad, ante varios jueces sin justificación alguna.

En el presente caso se evidencia por parte de la Sala que el señor Javier Elías Arias Idárraga, en calidad de accionante, y el señor Cristian Vásquez Arias como coadyuvante, instauraron en pretérita oportunidad acción de tutela en contra de la misma parte aquí accionada, y cuestionando igualmente la decisión que hoy es materia de este amparo, siendo resuelta en providencia CSJ, STL14492-2018, en sede de impugnación, el pasado 31 de octubre de 2018, cuestión que coincide con la petición formulada en este asunto, puesto que la solicitud de protección la enfiló igualmente en su inconformidad por no haber sido resuelto el recurso de apelación elevado dentro de la acción popular 2016-00702-02.

Además en audiencia del 10 de diciembre de 2018, la autoridad judicial dio cumplimiento a la orden impartida en dicho trámite tutelar, sin embargo, el 27 de noviembre de dicha anualidad, el señor Javier Elías Arias Idarraga desistió del referido recurso de apelación. Colofón de lo anterior, es claro que lo pretendido por el accionante ha sido objeto de revisión, y a pesar de que haya variado las circunstancias fácticas, ello no descarta su conducta temeraria, pues en esencia, en ambos resguardos, se cuestiona lo mismo.

Así las cosas, debido a que se evidencia la existencia de temeridad por parte del peticionario en la acción de tutela de la referencia, la Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por las razones enunciadas en el presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7