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STL7452-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 66473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7452-2016 Radicación n° 66473 Acta n°. 19 Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por YORMA ESTHER BRITO MEJÍA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 20 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos y funciones públicas, como a los principios de “confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica”, los cuales considera le están siendo vulnerados por las autoridades cuestionadas.

Manifiestó que participó en la convocatoria No. 001 de 2005 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de la que se presentó al empleo identificado con el número 51135, ofertado en la Fase II, Aplicación IV, Grupo I, Etapa 1, para el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, denominado Instructor, código 3010, grado 120. Adelantadas las correspondientes etapas, la Comisión Nacional publicó el 8 de junio de 2012 la resolución No. 2144 en donde estableció la lista de elegibles de varios empleos, entre ellos, el identificado con el número 51135, cargo para el cual ocupó el puesto 219 para 163 cargos en la lista de elegibles.

Indicó que el Sena ofertó varias vacantes, dentro de las cuales se encuentran los empleos Nos. 51113, 51135, 51137, 51140, 51097 y 51175, donde quedan vacantes que fueron declaradas desiertas por parte de la CNSC, los cuales son empleos idénticos al que participó, pues corresponden a la misma entidad, misma prueba, mismas funciones, mismos requisitos e igual salario.

Que en atención a varias acciones de tutela la CNSC profirió la Resolución No. 9809 del 14 de marzo de 2013 en virtud del cual “aprobó el nombramiento de 99 elegibles que hacían parte del banco nacional de lista de elegibles”, sin embargo reprochó la accionante que a la fecha no ha sido nombrada pese a que hay concursantes que ya ostentan el cargo aun cuando “se encontraban en lugares menos meritorios”, como es el caso de los señores Roberto Alfredo Rio Urrea y Nidian Yisel Barrera Cubillos quienes se encuentran en los últimos puestos de la lista.

Cuestionó la actora que si bien es cierto se encuentra el puesto 202, el Sena no ha acatado la orden de la CNSC de realizar los nombramientos en estricto orden de mérito y que aun cuando por intermedio de una organización sindical a la que pertenece elevó derechos de petición de fecha 16 y 24 de febrero por medio de los cuales requirió el estado actual de las OPEC 51107, 51135, 51113 con el fin de saber “cuales cargos aún no han sido cubiertas definitivamente por uso de lista de elegibles”, obteniendo las respectivas respuestas que evidencian la existencia de varios cargos que aún no han sido provistos.

Por otra parte reprocha que «según lo manifestado por las anteriores entidades de que no [tiene] un título profesional como Administradora de empresas, y que [sus] títulos aportados no son afines, lo cual no puede ser posible ya que de ser así habría sido rechazada por requisitos mínimos, por otra parte ni la CNSC ni el SENA pueden exigir títulos profesionales, ya que los cargos ofertados son del nivel técnico y los máximos requisitos de estudios universitarios exigidos según el Manual de Funciones y las ofertas de las OPEC son de tres años de estudios universitarios relacionados o afines con la especialidad Objeto de la Formación».

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a las accionadas realicen su nombramiento en periodo de prueba en alguno de las OPEC reportados en la convocatoria 001 de 2005 que estén pendientes por cubrir definitivamente mediante uso de listas de elegibles para los cuales cumple los requisitos al «ser cargos con similitud funcional».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 7 de abril de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, mediante providencia del 20 de abril de 2016, negó el amparo al considerar que la acción constitucional presentada por la actora es temeraria como quiera que la misma Sala Laboral mediante sentencia de tutela de fecha 23 de octubre de 2014 resolvió una súplica constitucional planteada por la actora bajo iguales hechos y pretensiones.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 315 a 316, mediante el cual reitera el amparo deprecado y aduce que no existe temeridad en la acción como quiera que incluyó nuevos hechos. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente súplica no está llamada a prosperar, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia por cuanto se advierte una actuación temeraria de la accionante con la interposición de la presente acción, pues revisado el Registro de Actuaciones de esta Corporación se observa con claridad que lo aquí pretendido, ya fue objeto de decisión por parte esta Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien mediante providencia del 23 de octubre de 2014, se pronunció de fondo sobre los mismos hechos y pretensiones que plantea en la presente acción la interesada.

Vale la pena anotar que por incluirse nuevos hechos o pretensiones, esta no deja de ser la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento pues, es indiscutible que en esencia, en ambas acciones requiere la petente el uso de la lista de elegibles, como la ampliación de su vigencia y nombramiento. No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 20 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por el YORMA ESTHER BRITO MEJÍA contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8