Micelio
STL7451-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84519 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7451-2019 Radicación n.° 84519 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, frente al fallo proferido el 22 de abril de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, trámite al que fueron vinculados la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA, la ALCALDÍA y PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA y el BANCO DAVIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo en los siguientes hechos: Que «actu[a]» en la acción popular, radicada con el n.º 2015-00039-02, en la que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira resolvió la segunda instancia, pese a existir nulidad de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso. Se queja además de que la Procuraduría Delegada para esos asuntos « no actúa en derecho en esta acción popular, desconociendo Ley 734 de 2002, incumpliendo su deber función, pues nunca apela, pide casación o presenta memorial alguno que demuestre su actuar ».

Por lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, «(i) se ordene inmediatamente al tutelado que decrete la nulidad pedida, amparado art. 121 CGP, como lo manda la ley, de no proceder aplicar el 121 CGP en el tribunal, se aplique el fallo que profirió la Juez 4 Civil del Circuito de Pereira […] (ii) se ordene al Procurador General de la Nación delegado en a. populares, a fin que prueba y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso […]»; por último que se le explique a través de que medio « se informará de la existencia de su tutela a los terceros interesados y de no hacerlo, desde ya pide la nulidad de todo lo actuado».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de esta acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a los intervinientes en el litigio objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa. La Procuraduría General de la Nación alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque «no tiene asignadas competencias para administrar justicia, y por ende no es quien debe decidir con respecto a lo solicitado por los accionantes y tampoco para representar al accionante judicialmente».

La Procuraduría 4 Judicial II para Asuntos Civiles explicó que en materia de acciones populares nada impide que se apliquen las previsiones contenidas en los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso sobre acumulación de procesos. Por último, recordó que el Código General del Proceso posibilita la intervención de los agentes del Ministerio Público, indistintamente en la generalidad de los procesos, «lo que no significa que deba intervenir en todos», y en punto a las acciones populares, la Ley 472 de 1998 solo exige su injerencia en la audiencia de pacto de cumplimiento, «para lo cual dado que su actividad de intervención judicial se concentra esencialmente en Bogotá, se ven compelidos a solicitarles a los jueces de conocimiento en todo el país el uso de medios tecnológicos para el efecto».

El magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira informó que las acciones populares con radicados n.º 2015-00039, 2015-00033, 2015-00034, 2015-00037, 2015-00058 y 2015-00059, fueron instauradas por el tutelante y Andrés Mauricio Arboleda contra diferentes sucursales del Banco Davivienda. Que dichas acciones fueron acumuladas en primera instancia por auto del 10 de julio de 2015, decisión que fue impugnada por los actores, pero que no se repuso y se negó la apelación; y que por sentencia del 10 de octubre de 2018, resolvió la segunda instancia. Aclaró que respecto a la acción popular n.º 2015-00039, el señor Javier Elías Arias Idárraga no es el demandante y tampoco fue reconocido como coadyuvante, lo es Andrés Mauricio Arboleda, «quien no propuso recurso de apelación contra el fallo de primera sede, por lo que resulta inexistente el pronunciamiento en el sentido que lo refiere el ahora tutelante, es decir, que ante la ausencia del recurso vertical contra la decisión adoptada por el juzgado de instancia en dicho asunto -2015-00039-, no resulta posible que se hubiera proferido decisión con violación del artículo 121 del CGP».

La Alcaldía de Pereira indicó que «se atiene a lo probado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, y para los fines destinados dentro de la presente acción». Por su parte, la Personería Municipal de esa ciudad pidió que fuera desvinculada del trámite tutelar, toda vez que lo planteado por el actor es ajeno a sus funciones como ente de control.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 22 de abril de 2019, negó el amparo pretendido tras advertir que el accionante no tenía « legitimación en la causa por activa [ ], ya que la actuación desplegada en la “acción popular nº 2015 00039” solo le compete a los extremos procesales, que en ese caso son Andrés Mauricio Arboleda contra diferentes sucursales del Banco Davivienda, sin que en la misma aparezca el aquí impulsor siquiera como coadyuvante, tal como lo informó el colegiado cuestionado».

IMPUGNACIÓN El accionante adujo que «la nulidad del art 121 CGP es de oficio», por lo que se debe decretar en la acción popular referenciada. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

Pretende el actor que se le ampare el derecho fundamental invocado, por cuanto en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, el tribunal censurado había perdido competencia para proferir sentencia dentro de la acción popular n.º 2015-00039. La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, « la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será este quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso» (STL156-2017, Rad. nº. 70429).

También tiene dicho que «el principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante» (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras).

Así las cosas, el amparo reclamado por el peticionario realmente deviene improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que no es el titular de las prerrogativas fundamentales cuyo amparo reclama, pues revisado el escrito contentivo de la acción constitucional y la información suministrada por la autoridad judicial accionada, se advierte que, como lo dijo la homologa Civil, Javier Elías Arias Idárraga no ostenta la calidad de sujeto procesal o tercero interviniente en la acción popular que por esta vía cuestiona, y en esa medida, según lo visto, no esta habilitado para interponer esta queja constitucional.

Por anteriores razones, deberá confirmarse la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00