Radicación n.° 72761 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7451-2017 Radicación n.° 72761 Acta n° 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO, contra la sentencia del 5 de abril de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que en nombre propio instauró, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual adelantado por la actora contra EFIGAS S.A. E.S.P..
I.
ANTECEDENTES La promotora de la acción, pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y acceso a la justicia, presuntamente quebrantados por la Colegiatura convocada. Refirió en síntesis, que dentro del proceso anotado en líneas anteriores que adelantó en el mes de octubre del año 2012, sus pretensiones fueron negadas en ambas instancias, mediante sentencias dictadas el 9 de diciembre de 2015 y el 15 de junio de 2016, sin tener en cuenta las pruebas allegadas, mediante las cuales se acreditó la responsabilidad endilgada a la compañía Efigas S.A. E.P.S., por la lesiones que sufrió producto del incendio que se presentó en su domicilio, debido al escape de gas que se generó luego de la instalación del mismo.
Que los jueces de instancia incurrieron en vía de hecho, pues omitieron tener en cuenta « los documentos, pruebas y testimonios aportados donde se evidencia los errores cometidos, en las diligencias de visita y en la actas aportadas al proceso las cuales contienen exigencias de las normas técnicas colombianas y los datos de la prueba de hermeticidad y el acta No. No. 001-92405 de las visitas realizadas, y de las garantías y normas que no fueron tenidas en cuenta para la correcta instalación del servicio por parte de (…) EFIGAS S.A. ESP y en los documentos donde mencionan que no había nadie en la residencia y sin embargo aparecen mis firmas, y las fechas en que se dieron los hechos las cuales fueron modificadas dándose una falsedad en documento público por parte de la entidad, lo que demuestra una falsedad por parte de la entidad en documento público por que aducen fechas distintas a la ocurrencia de los hechos ».
Con fundamento en lo narrado, pidió que « se declare nulo lo actuado y se ordene al despacho correspondiente valorar y fallar conforme a dicha valoración probatoria, el proceso que se le encomendó (…) conforme a las normas vigentes al respecto »; así mismo condenar EFIGAS S.A. a pagarle los perjuicios causados con el escape de gas que le ocasionó graves daños.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y enterar a los intervinientes en el proceso que la originó, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el tribunal accionado solicitó desestimar las aspiraciones elevadas por la solicitante, en razón aque la decisión reprochada no es caprichosa ni arbitraria y se acopló a un apropiado y ponderado estudio de los elementos de persuasión allegados al proceso, ello aunado a que se incumple con el requisito de inmediatez.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 5 de abril de la presente anualidad, resolvió negar el amparo impetrado, tras concluir, que « Luz Stella Buitrago Camargo critica el fallo de 15 de junio de 2016, emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmando el de primer grado nugatorio de las pretensiones deprecadas por la citada señora en el juicio de responsabilidad civil contractual adelantado por ella a Efigas S.A. E.S.P. (…) No obstante, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 22 de marzo de 2017, esto es, más de nueve (9) meses después de dictado el pronunciamiento reprochado, término que supera ampliamente el estimado por esta Corporación como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción ».
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante escrito que obra a folios 155 a 158, en el que en esencia manifiesta su inconformidad con similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente esta Corporación ha sostenido, que para que resulte procedente el amparo constitucional contra providencias judiciales, se debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impida la presentación del amparo dentro de dicho lapso.
En el presente caso no se encuentra cumplida dicha exigencia, pues la accionante señala como violatoria de sus garantías constitucionales, la sentencia dictadas el 15 de junio de 2016, mediante la cual el tribunal accionado confirmó la dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, el 9 de diciembre de 2015, que denegó lo pretendido ente la ausencia de demostración del incumplimiento por parte de la empresa demandada.
En ese orden, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, se observa que desde que se emitió la última de las providencias anotadas, y la presentación del amparo -22 de marzo de 2017- ha transcurrido casi un año, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados. Lo anterior, aunado a que no obra prueba que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que pueda exonerar a la peticionaria de tal requerimiento.
Recuerda la Sala que el cuestionamiento de las decisiones judiciales en un Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque si ello se permitiera, se socavarían principios y valores de rango constitucional, como el debido proceso, la certeza jurídica y la confianza legítima. De manera tal, que la tutelante no podían cuestionar la decisión emitida por la autoridad judicial accionada, pasando por alto estos postulados constitucionales, que son de imperativo cumplimiento.
Con todo, si se obviara el requisito de la inmediatez, lo cierto es que la protección suplicada tampoco estaría llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les otorga la Constitución y la ley.
Además, tampoco es admisible su concesión, cuando lo que exterioriza es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional, usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas, y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan el asunto, como evidentemente aconteció en este caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8