República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7451-2016 Radicación n° 66359 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD- SECCIONAL ATLÁNTICO, contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió ANA MARÍA BORRERO PÉREZ, quien actúa como agente oficioso de su cónyuge Víctor Manuel Pacheco Miranda contra la entidad impugnante.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que el 15 de enero de 2016 presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y/o Junta Médico Laboral, solicitando que se le realizara a su cónyuge, Víctor Manuel Pacheco Miranda, la evaluación médico laboral, con el fin de preservar el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social.
Que su esposo fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide por el Hospital Universitario Fernando Troconis, y esquizofrenia simple y coronariopatía positiva de corazón por la neuróloga de la Clínica DXF206, padecimientos por los que tiene tratamientos permanentes que le impiden acudir a los estrados judiciales. Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la vivienda digna y al debido proceso, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada para «en el improrrogable término de 48 Horas, contados a partir de la Notificación del fallo de tutela», conteste el derecho de petición presentado el 15 de enero de 2016.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada, para que hiciera uso del derecho de defensa, sin que se pronunciara al respecto. En sentencia del 17 de marzo de 2016, el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición, al considerar que en plenario no figura respuesta alguna de la petición presentada, ordenando al Director de Sanidad de la Policía Nacional o a quien haga sus veces « que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación… de respuesta a la petición presentada ´por la accionante, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo…» III.
IMPUGNACIÓN Dirección de Sanidad Seccional Atlántico solicitó que se revoque la orden impartida por el juez constitucional de primera instancia, por estar demostrado el hecho superado, allegando el oficio S/2016/JEFAT-GRUME-22 del 18 de marzo de 2016, en el que responde el derecho de petición presentado por la aquí accionante. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo informado por la entidad accionada habrá de revocarse el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, la Sala observa una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, por cuanto el derecho de petición formulado el 15 de enero de 2016 por el promotora del amparo, fue resuelto por el departamento accionado mediante oficio S/2016/JEFAT-GRUME-22 del 18 de marzo de 2016, comunicado a la accionante ese mismo día, en el que se indica que «le fue asignada cita de valoración médico laboral el día viernes 12 de febrero de 2016, a las 8:00 y realizada valoración el día 19/02/2016…», tal y como consta del folio 89 al 90.
Igualmente, se evidencia que el 8 de abril del año en curso fueron entregadas a la parte interesada las órdenes para las especialidades de psiquiatría, optometría, neurología, cardiología y CX de torax, con el fin de que se soliciten las respectivas citas, y además se informó a dicha parte que para «ortopedia» y «otorrino», se asignaron para el 28 de abril de 2016 y el 18 de mayo del mismo, respectivamente.
En ese orden, tal respuesta se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante (CSJ STL10217-2015). Lo reprochado por la accionante, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado dado la carencia actual de objeto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6