Radicación n.° 55572 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7450-2019 Radicación n.° 55572 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite extensivo a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira y a las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado número 2019-00768-00.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada. Del escrito de tutela y de los documentos incorporados al expediente se tiene, como fundamento fáctico relevante, que ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Cristian Vásquez Arias promovió acción de tutela contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, al considerar que esa colegiatura le conculcó sus derechos fundamentales dentro de la acción popular número 2016-00633; sin embargo, por auto del 13 de marzo de 2019, el juez de tutela de conocimiento remitió las diligencias al mencionado juez plural, tras establecer que era el competente para admitirla, razón por la que, mediante sentencia del 9 de abril de 2019, dicha Corporación negó el amparo solicitado.
Por lo anterior, el promotor del amparo solicitó que se ordenara a la accionada decretar nula la «(…) sentencia de tutela por falta de competencia, ya que quien debió fallarla es la CJS SCC, pues fue donde present[ó] su tutela». Asimismo, pidió que se brindara copia «gratis» de lo actuado, y se «instara» a la Sala para que «nunca más declare falta de competencia».
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 15 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, la Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió copia del auto proferido el 13 de marzo de 2019. Por su parte, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira informó que el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil para que se surtiera el trámite de la impugnación presentada.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, persigue la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular en los términos que establece la Constitución. El instrumento señalado tiene cabida cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente.
Sin embargo, en los casos en que así ocurre, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión judicial que se reprocha como lesiva de garantías superiores es el producto de una interpretación abiertamente irracional o contraria al ordenamiento jurídico, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Definido lo anterior, se advierte que en el presente asunto lo pretendido por el accionante es que se invalide el fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, pues, en su criterio, la Sala de Casación Civil era la competente para conocer la tutela número 2019-00768-00, ya que fue donde la radicó. Al revisar la documental allegada, se observa que, a través del auto proferido el 13 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil consideró que no tenía competencia para avocar el conocimiento de la mencionada acción constitucional promovida por Cristian Vásquez Arias, ya que lo cuestionado era la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal que negó «(…) la apelación frente al auto que liquidó las costas procesales, en la acción popular con radicado 2016-00633», razón por la que afirmó que «la vinculación del Tribunal Superior Sala Civil Familia de Pereira e[ra] aparente», y ordenó la remisión de las diligencias a esa colegiatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 de artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
Así las cosas, debe decirse que del contenido de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, no se devela la trasgresión en la que se sustentó la acción de tutela; por el contrario, lo que se concluye del citado auto, es que la corporación accionada, dispuso la remisión del proceso al Tribunal, con apego a las reglas de reparto y con respeto de los hechos en que se soportó la queja constitucional presentada, sin incurrir en yerros o desviaciones evidentes que deban ser corregidas en sede de tutela.
En ese orden, no existe ningún tipo de argumento válido para dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira en la primera instancia de la acción de tutela cuestionada, ya que el juez de tutela no puede desconocer la aplicación que realizó la autoridad judicial accionada del decreto antedicho, y tampoco es el encargado de determinar cuál es la autoridad competente para resolver la demanda instaurada, máxime cuando el Tribunal, en su oportunidad, no suscitó el respectivo conflicto negativo de competencia. Así las cosas, también resulta improcedente la pretensión consistente en que se «instara al tutelado para que más nunca declare falta de competencia en una acción de tutela», pues, además de que en el presente asunto no se advierte vulneración constitucional alguna, esta vía excepcionalísima no fue consagrada para elevar solicitudes de ese carácter, como quiera que su objeto es la protección inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten conculcados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal y como lo estable el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.
Por último, en cuanto a la solicitud de copias de la tutela, se ordenará que, por Secretaría se deje a disposición el expediente para que se expidan a costa del interesado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 114 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: EXPEDIR por Secretaría las copias de lo actuado en la presente acción a costa del interesado.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00