Radicación n.° 72739 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7450-2017 Radicación n.° 72739 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación presentada por JORGE ALEJANDRO FRANCO MIRA, contra el fallo proferido el 6 de abril de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE POLICÍA de esa región. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió al juez de tutela con a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación y al trabajo en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por las accionadas. En sustento de su queja, en compendio refirió, que actualmente ostenta el grado de Subintendente en Prevención y Educación Ciudadana de la Policía Nacional de Colombia en el Departamento de Policía de Antioquia; que es abogado en proceso de titulación y adelanta estudios de especialización; que hasta el 3 de marzo del presente año estuvo adscrito a la Estación de Policía del Municipio de Abejorral, pues fue trasladado para Estación de Santa Rita en el Municipio de Ituango; que cuenta con permiso de estudio autorizado por la oficina de talento humano de esa institución; que actualmente no le ha sido posible asistir a sus clases de la especialización, debido a un traslado interno o relevo de unidad que se viene ejecutando en diferentes municipios del oriente Antioqueño; que en su caso, en el acto administrativo de traslado, en el evento de que se encontrara justificado en la necesidad del servicio, no se observa un análisis de las circunstancias especiales en las que se encuentra.
Comentó que la Corte Constitucional es clara en su jurisprudencia, en el sentido de que la facultad patronal de modificar en el curso de la relación laboral, las condiciones de trabajo “ IUS VARIANDI ”, no es absoluta pues ella puede resultar violatoria de derechos fundamentales, si se ejerce de modo arbitrario y sin una clara justificación sobre el motivo por el cual los cambios se producen en torno a una necesidad, pues a la luz de la Constitución es un concepto relativo y restringido, supeditado a los derechos fundamentales del trabajador; que la acción contencioso administrativa frente a las decisiones de traslado de los funcionarios no es el medio adecuado, eficaz e idóneo, cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de la actuación. Finalmente indicó, que el órgano de cierre constitucional, considera que la Policía Nacional deberá garantizar el derecho a la educación de sus miembros, y por lo tanto analizará los traslados que se ordenen a quienes están adelantando sus estudios; además advirtió, que cuando un miembro de la institución es trasladado a otra región del país que afecte sus estudios, se estaría vulnerando el derecho a la educación. Con base en lo expuesto, solicitó al juez de tutela que se ordene a las entidades accionadas la suspensión del traslado, y en su lugar se dé continuidad a la prestación de los servicios en el municipio de Abejorral Antioquia, para poder culminar sus estudios profesionales.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de marzo de 2017, el a quo avocó el conocimiento de la acción y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término de traslado, el Comandante del Departamento de Policía de Antioquia manifestó, que el traslado del accionante fue analizado teniendo en cuenta sus condiciones específicas, incluidos sus estudios, sin embargo dentro de la institución existe una planta de personal global y flexible, que lo obliga a reconocer que por la sujeción especial con el Estado y la obligación con la comunidad, no se puede alegar un querer particular para evitar prestar un servicio, o hacer vitalicia su estancia en un lugar, en el que ni si quiera tiene sede la universidad en la que estudia; que su traslado no afecta en lo más mínimo el derecho a la educación, sino que demuestra claramente la avenencia que debe existir entre las necesidades del servicio público y el interés general, como en este caso requiere la comunidad que recibe el servicio de policía en la Estación de Policía Santa Rita de Ituango.
Agregó que en el caso particular sí se tuvieron en cuenta todos los criterios para motivar el traslado, incluso el alegado por el actor referente al estudio, considerando que los otros funcionarios que se deben relevar también tienen derechos y obligaciones particulares, ya que si bien el Estado tiene el deber de promover el acceso a la educación y la cultura, respetando la proyección de sus servidores, también lo es, que cuando medie la necesidad del servicio en instituciones públicas de planta global, no puede invocarse la autorización para adelantar estudios superiores, como la consolidación de un derecho que impida la realización de un traslado o la consecuente desmejora en las condiciones laborales, por el contrario el otorgamiento de permisos académicos significa el ejercicio de los derechos del trabajador y el cumplimiento de los deberes de la administración, pero ellos no pueden entenderse en términos absolutos, sino que su alcance está sujeto a las obligaciones derivadas del cargo especialmente de planta global.
Puso de presente, que el accionante lleva 1 año y 8 meses en la Estación de Policía de Abejorral, que fue uno de los criterios motivantes para su traslado, ya que de acuerdo al procedimiento establecido en el instructivo 041 de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, denominado « parámetros y requisitos para el cumplimiento de traslados », en el que se especifica que dentro de los requisitos para traslado por orden interna, el personal debe cumplir mínimo un año en la dependencia interna.
En consecuencia pidió negar el amparo pretendido. Las demás notificados guardaron silencio. Surtido el trámite, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de abril de 2017, negó por improcedente la protección reclamada, tras concluir que considerada la finalidad que cumple la figura del traslado en la institución accionada, conforme se observa en la pruebas allegadas al plenario, el accionante llevaba un año y ocho meses en la estación de Policía Abejorral, y dentro de los parámetros y requisitos para el cumplimiento de traslados, se especifica que por orden interna, el personal debe de cumplir mínimo un año en la dependencia interna, la Institución se abstuvo hasta por ocho meses de realizar el traslado, respetando su permiso de estudio, pero como el actor nunca había estado en servicio en la estación santa Rita del Municipio de Ituango; teniéndose entonces motivado el traslado realizado por la entidad accionada, toda vez que si bien el accionante asistía a clases y se desplazaba desde el Municipio de Abejorral hasta la ciudad de Medellín, sede de la institución superior donde adelanta sus estudios; nada obsta para que lo pueda realizar desde el municipio donde se encuentra prestando actualmente el servicio ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial, e insistió en su petición, mediante escrito que obra a folios 85 a 99 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el presente caso, la solicitud de amparo constitucional incoada por el actor se encuentra dirigida en últimas, a cuestionar la orden de traslado emitida por la Dirección de Personal de la Policía Nacional, pretendiendo en concreto suspender dicha orden, para retornar al municipio de Abejorral. En relación con la reubicación, esta Corporación ha considerado que por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para disponer sobre el traslado de funcionarios y empleados públicos, salvo que concurran situaciones excepcionales que pongan en riesgo derechos fundamentales, tales como: ( ) (i) la determinación del traslado es intempestiva y arbitraria y genera la ruptura del núcleo familiar, siempre que no se trate de una separación transitoria u originada en factores ajenos a tal situación o a circunstancias superables; ii) se pone en peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia y;
(iii) se afecta la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido. Circunstancias que en todo cosa deben ser acreditadas con suficiencia al interior del expediente. (CSJ STL4683-2014). De la misma manera, se ha definido también por vía jurisprudencia, que el ius variandi es « la facultad que tiene el empleador para modificar las condiciones laborales en que sus trabajadores desarrollan y prestan sus servicios profesionales, tales como tiempo, modo y lugar; [no obs tante] dicho poder subordinante que ejerce el empleador sobre sus trabajadores no es absoluto, ya que existen límites constitucionales que exigen proteger unas condiciones mínimas de los derechos fundamentales del trabajador ».
No obstante, sobre la aplicación de dicha facultad, la Corte Constitucional sostuvo que dentro de las plantas de carácter global y flexible de algunas entidades públicas, « dicha potestad se justifica en la necesidad de cumplir los fines del Estado dentro de todo el territorio colombiano. En este sentido, éste tipo de entidades ostentan una mayor discrecionalidad frente al traslado de los servidores públicos cuyas condiciones laborales, en relación al lugar de la prestación laboral, pueden ser modificadas en razón a la “necesidad del servicio”, sin que esa potestad pueda confundirse con arbitrariedad.
En este orden, y teniendo en cuenta que los alcances del ius variandi se aplica tanto para la esfera de lo privado como de lo público, la Corte ha resaltado, que cuando se trata de entidades del Estado, el director goza de un margen de discrecionalidad más amplio al momento de valorar las circunstancias para ordenar o negar un traslado ».
Bajo tal derrotero, en el asunto que se estudia no se configura ninguno de los presupuestos mencionados, dado que según lo expuso la accionada en su escrito de respuesta, el traslado se fundó en razones del servicio, a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, de acuerdo con su perfil y conocimiento, por tratarse de una entidad pública de planta global y flexible, lo cual no implica desmejora de las condiciones laborales del actor.
Además, si bien en el escrito de impugnación el quejoso manifiesta que existen sitios más cercanos para el desarrollo de su función como Policía, como por ejemplo “ Valle de Toledo, Rio Claro, Porce 3 », lo cierto es que en el plenario no obra solicitud de reconsideración del traslado por parte del interesado ante la entidad, de conformidad con las normas por la cuales se establece el sistema de ubicación laboral para la Policía Nacional, por ende, mal puede decirse que existe vulneración a los derechos fundamentales del actor, razón por la cual le corresponde a éste agotar tal petición ante la accionada a fin de que se evalúe su situación particular, conforme al procedimiento que se encuentra reglamentado por la misma institución, que en todo caso no puede ser omitido por vía de la acción de tutela, pues no fue instituida como un mecanismo alternativo a los previstos en el ordenamiento, mediante el cual pueda el juez constitucional abrogarse funciones asignadas por el legislador a las autoridades competentes para verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para ese efecto.
Conforme a las anteriores consideraciones, se hace necesario confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN g 11