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STL7450-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL7450-2016 Radicación n.° 66313 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL DARÍO VELASCO NOVOA, contra el fallo proferido el 18 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, trámite al que se vinculó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó el amparo en los siguientes hechos: Que en el año 2014, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, despacho que en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por sentencia del 19 de enero 2015, otorgó la prestación pretendida, por lo que la entidad demandada apeló, resolviendo la alzada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que por sentencia del 28 de octubre de 2015, confirmó el fallo de primera instancia, quedando en firme dicha decisión al no interponerse recurso de casación; que el expediente regresó al despacho de origen, en el que se liquidaron las costas y agencias en derecho, impartiéndose su aprobación y el archivo del expediente.

Que a continuación del proceso ordinario, presentó demanda ejecutiva, razón por la que el despacho judicial de conocimiento, el 22 de febrero de 2016, libró mandamiento de pago por las sumas correspondientes; que la apoderada judicial de la administradora demandada, solicitó la nulidad por «una supuesta indebida notificación», desconociendo lo estipulado por el artículo 306 del Código General del Proceso, además presentó recurso de reposición, en subsidio apelación y excepciones de mérito contra dicho proveído, «configurándose así un abuso del derecho».

Que es una persona de la tercera edad, no se encuentra afiliado a ninguna E.P.S. y el único patrimonio que tiene «se encuentra embargado y secuestrado por cuenta del banco caja social s.a., dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 033-2014…», promovido en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, y que «ante la dilación injustificada del proceso ejecutivo, cuando pueda cobrar ya habrá un hecho cumplido, como lo es el remate del bien inmueble…».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y a la «vida digna de las personas de la tercera edad», y en consecuencia se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, para que cancele «las sumas que se encuentran debidamente ejecutoriadas y en firme de acuerdo a la liquidación del crédito», así como que se ordene a Colpensiones que lo incluya en la nómina de pensionados un término perentorio de 48 horas.

Como medida provisional pidió que se ordene al Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, que suspenda el proceso ejecutivo 033-2014, «hasta tanto la entidad accionada pague los dineros objeto del proceso ejecutivo laboral…» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa, además pidió el expediente del ejecutivo adelantado contra Colpensiones por el aquí accionante.

Por auto del 11 de abril del año en curso, negó la medida provisional por cuanto no se configuraron los elementos necesarios para su procedencia. Mediante sentencia del 18 de abril del citado año, el juez plural negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante pretende la entrega de los dineros que se encuentran embargados y secuestrados «ignorando las excepciones propuestas por la parte demandada pues los recursos interpuestos por la apoderada judicial de COLPENSIONES contra el mandamiento de pago que se libró contra la misma y la nulidad propuesta por aquella fueron rechazados por el señor Juez de conocimiento (fl. 141 del proceso ejecutivo)…».

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial. IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la petición de amparo constitucional, así como las pruebas que reposan en el expediente contentivo de la misma, considera la Corte que el fallo impugnado deberá confirmarse por las siguientes razones: Se evidencia que el accionante pretende con la presente queja obtener el pago de los valores reconocidos en la sentencia del 19 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, y confirmada el 28 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

De igual manera, se observa que el promotor del amparo inició un proceso ejecutivo contra Colpensiones para los efectos que anteceden, coercitivo en el que el juez natural, el 22 de febrero del año en curso, libró mandamiento de pago contra la administradora demandada, entidad que presentó las excepciones «de indebida notificación de ejecutivos», «falta de exigibilidad del título que se ejecuta» e «inembargabilidad de los recursos de Colpensiones», entre otras, que al estar pendientes de resolver, han impedido que se concrete la orden de pago dispuesta.

Al respecto debe precisar la Sala que no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas debe ser resuelto por el juez natural, de manera que en el presente asunto cumple esperar el pronunciamiento que adopte el funcionario judicial competente sobre las excepciones propuestas por la parte ejecutada.

Así las cosas, no se puede desconocer que en forma paralela a esta vía excepcional se está haciendo uso de los mecanismos ordinarios, situación que configura una causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1° el artículo 6 Decreto 2591 de 1991, ya que no es de recibo que se acuda a la acción constitucional para pretermitir las etapas propias de los trámites ordinarios, como si se tratara de un mecanismo sustitutivo de aquellos.

Aunado a lo anterior, aunque el tutelante manifiesta encontrarse en una situación especial que le impide esperar que la justicia ordinaria resuelva su caso, lo que sustenta en el hecho de contar con 74 años de edad y que en su contra se adelanta un proceso ejecutivo hipotecario, advierte la Sala que ello no activa en forma inmediata la prosperidad del presente mecanismo, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador.

Es del caso recordar que el interesado es quien debe demostrar la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio, lo que en efecto no se encuentra acreditado en el plenario, en tanto el proceso ejecutivo hipotecario aludido, se adelanta contra una persona diferente al aquí accionante, y además dicho ejecutado es quien figura como propietario del inmueble objeto de la ejecución en el Certificado de Libertad y Tradición (folios 8 al 11).

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8