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STL745-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45800 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL745-2017 Radicación n.° 45800 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EUCLIDES MURILLO MURILLO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Euclides Murillo Murillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala accionada. Refiere el accionante que laboró en el Instituto de Mercadeo Agropecuario –Idema, entre el 26 de abril de 1983 y el 20 de agosto de 1997, calenda en la cual se inició la liquidación de la empleadora.

Aduce que al interior de la entidad regía una Convención Colectiva de Trabajo, que consagró el derecho a la pensión de jubilación, el que adquirió el 31 de enero de 2014, calenda en la cual arribó a los 60 años de edad. Explica que presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el que reclamó el reconocimiento de la prestación, sin embargo esta le fue negada, por lo que promovió proceso ordinario laboral.

Del asunto le correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, quien, mediante sentencia del 8 de julio de 2016, concedió sus súplicas, determinación que recurrió la demandada. Al resolver el asunto, el Superior revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, desestimó las súplicas. El ad quem consideró que « sólo tenía una mera expectativa y no un Verdadero Derecho Adquirido, para que el Acto Legislativo 01 de 2005, no le restringiera el Derecho a dicha Pensión Convencional».

Como soporte de su queja afirma, básicamente, que en el asunto la edad no es un requisito para el nacimiento del derecho sino para su exigibilidad, por lo que el acto legislativo 01 de 2005 no podía afectarlo. Agrega que si bien no hizo uso del recurso extraordinario de casación, ello obedeció a que le resulta « muy dispendioso someterse a los términos (…) por lo demorado del mismo », más aun cuando es un adulto mayor que viene presentando quebrantos de salud.

Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia. Mediante auto calendado de 16 de enero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. Dentro del término de traslado, la Sala accionada adujo que la determinación cuestionada se encuentra soportado en un análisis razonado del asunto sometido a su conocimiento.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el presente asunto la inconformidad de Euclides Murillo Murillo radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera menoscabados con la decisión adoptada el 7 de octubre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, consistente en revocar la determinación de primer grado que condenó a La Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, a partir del 31 de enero de 2014, para en su lugar desestimar la totalidad de las súplicas.

Revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que el aquí accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

En efecto, aparece innegable que las inconformidades que plantea el peticionario debió alegarlas a través del recurso de casación, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. Medio de defensa que resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.

Por lo anterior, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Laboral, en un caso de similares contornos al del sub lite, y en el que no se formuló la respectiva demanda de casación, mediante sentencia CSJ STL, 20 Abr 2010, Rad. 22802, señaló: Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa por la parte actora, cuál era el recurso extraordinario de casación, y de haberse ejercitado contra el fallo de segundo grado, el mismo fue finalmente declarado desierto por esta Corporación con auto del 19 de agosto de 2009, ante la no sustentación de los motivos de disenso, cuando aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.

Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera que la no sustentación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, sin que las razones que ofrece el actor, por muy respetables que sean, lo releven del deber de emplear y agotar los medios que se han consagrado a su favor para la protección de sus derechos, pues este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas.

Aunado a lo anterior, frente una posible tardanza o demora en la definición del asunto, tal situación resulta un argumento insuficiente para justificar la intromisión del juez de tutela, más aun cuando la eficacia de los medios de defensa ordinarios no dependen de manera exclusiva de la rapidez con la cual se resuelva el asunto, pues de aceptarse tal parámetro ningún sentido tendrían los otros instrumentos de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico.

En suma, surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por EUCLIDES MURILLO MURILLO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4