República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 57401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL745-2015 Radicación no 57401 Acta no 1 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 9 de octubre de 2014, que concedió la protección de amparo promovida por ÁLVARO ORTIZ RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y a los demás intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El peticionario solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que adelantó en contra de la Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P. Manifestó el accionante, que en el citado proceso reclamó que se declarara a la demandada como responsable de los daños materiales e inmateriales que le fueron causados directa e indirectamente por la apertura de las compuertas de la represa El Prado en noviembre de 2008 y, en consecuencia, al pago, debidamente indexado, de los perjuicios.
Relata que los hechos que motivaron tal solicitud consistieron en que el predio de su propiedad denominado El Papayal, el cual estaba destinado a la siembra y cultivo de papaya, fue objeto de inundaciones y la consecuente destrucción de la siembra, con ocasión de la apertura de unas compuertas de la represa El Prado, lo cual se hizo por el aumento en la cota de nivel del embalse.
Explica que una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación dictó sentencia en la que declaró probadas las excepciones de fuerza mayor o caso fortuito y culpa exclusiva de la víctima, determinación que fue confirmada por el juez colegiado, y contra la cual presentó recurso de casación, que fue denegado por no superar la cuantía mínima exigida.
Acota que en otros dos procesos que tenían como fuente los hechos ocurridos el 25 y 26 de noviembre de 2008, y en donde se reclamó la indemnización por los perjuicios generados a unos cultivos, la Sala accionada revocó los fallos de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada, a más que asuntos de contornos similares han sido resueltos de manera favorable por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que estima que la autoridad de segundo grado desconoció el precedente jurisprudencial.
Agrega que el Tribunal «no tuvo en cuenta los aspectos planteados en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión presentados, y además de ello valoro(sic) equivocadamente las pruebas aportadas con la demanda, así como las recaudadas en el transcurso de la actuación procesal, en las que se demuestra la responsabilidad de la demandad(sic) frente a las inundaciones que produjeron la perdida mi cultivo de papaya».
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ordenando a dicha autoridad que dicte un nuevo fallo en el que valore « correctamente » las pruebas recaudadas y tenga en cuenta los precedentes jurisprudencias que sobre el tema se han generado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de septiembre de 2014 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia 9 de octubre de 2014, concedió la protección procurada, al considerar que el juzgador de segundo grado, al confirmar la decisión de primera instancia, y en la que se estimó que el actor, al sembrar en un lugar muy cercano al rio, asumió el riesgo que ello conlleva y que se traducía en posibles inundaciones en época de invierno, no realizó valoración alguna sobre la totalidad pruebas obrantes en el plenario, las que daban cuenta de otras situaciones particulares y de especial relevancia para la definición del litigio, tales como: que el desbordamiento del rio no se produjo por causas naturales y que la ocurrencia de dicho fenómeno aumentaba cuando se abrían las compuertas de la represa, por lo que dejó de explicar cómo la actuación de la demandada no influyó en la inundación, y con ello se apartó del mandato contenido en el artículo 305 del C. de P. C. A lo anterior agregó que el ad quem tampoco tuvo en cuenta lo dicho por esa corporación y por la Corte Suprema de Justicia en asuntos similares.
Ordenó en consecuencia a la accionada, luego de dejar sin efecto la sentencia censurada, que « emita un nuevo fallo en el que resuelva la controversia, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P. la impugnó a través de escrito visible a folios 352 a 356 del cuaderno de tutela, en el que aduce que la accionada no desconoció el ordenamiento jurídico y el material probatorio al dicar fallo absolutorio.
A más que cada proceso presenta particularidades que impiden su estandarización como en el fondo reclama el juez constitucional. Agregó, que se invadió la órbita de autonomía e independencia con la que cuentan los jueces, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia, situación que quedó en evidencia con lo plasmado en la decisión. Así mismo que tampoco se cumplía con el requisito de la inmediatez, toda vez que había trascurrido más de 6 meses desde la fecha en que se negó la concesión del recurso de casación y la presentación de la acción de amparo.
Por lo anterior solicitó la revocatoria del fallo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, respecto las críticas que lanza el opositor relativas a lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que se observa que la determinación de otorgar el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil el yerro endilgado a la autoridad judicial accionada, quien no realizó una suficiente y adecuada motivación de la decisión adoptada, tal como lo dispone los artículos 187 y 305 del C. de P. C., pues se echa de menos una valoración concienzuda de los dictámenes periciales y de los testimonios recaudados en el litigio, además que no expuso las razones por la cuales consideró que no era dable aplicar al asunto sometido a su estudio lo dicho en otras ocasiones cuando se abordó el análisis de fundamentos fácticos similares, toda vez que, por el contrario, se limitó a señalar que: De la confesión del demandante y de los dictámenes periciales mencionados, se establece plenamente que el predio el papayal se encuentra cercano al río prado (1.70 mts), es tierra inundable, se deben construir diques para protegerlo de las inundaciones, que en épocas de invierno, el nivel del rio prado puede superar los niveles de dicho lote, que el demandante sabía que el predio se inunda en época de invierno, no construyó diques para resguardarlo de las inundaciones, y a sabiendas allí cultivó. Es decir, los perjuicios ocasionados al accionante, como consecuencia de la inundación ocurrida el 25 de noviembre de 2008, en el predio el papayal, fueron por culpa exclusiva de la víctima, del demandante Así las cosas, si bien esta Sala de la Corte ha resaltado que los funcionarios judiciales gozan de una discreta autonomía y que debe respetarse su facultad de interpretación legal, lo cierto es que ésta no puede ser arbitraria, ni puede desconocer los postulados legales, tal como aconteció en este asunto, en donde resulta indiscutible que al haberse ignorado por el juzgador de segunda instancia las circunstancias antes señaladas se apartó de manera infundada de las preceptivas legales, en franco detrimento de una persona que sometió la resolución de su conflicto a la jurisdicción, por lo que el asunto, contrario a lo afirmado por el impugnante, tiene relevancia constitucional al desconocer el derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Norma Superior, eje fundamental de cualquier Estado de Derecho.
Máxime como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte, quien indicó que: En efecto, según se encuentra, el juez colegiado para dar prosperidad a la excepción de culpa exclusiva de la víctima, señaló que de lo expresado por el demandante y los dictámenes periciales no quedaba duda de que el predio afectado era muy cercano al río y que por ende, era sujeto a inundaciones en épocas de invierno de lo cual era conocedor el accionante, quien asumió el riesgo al sembrar en dicho lugar.
Bajo ese entendido, determinó que era responsabilidad del tutelante las pérdidas que había sufrido, porque no construyó diques para salvaguardarse de las posibles crecientes a sabiendas de que su propiedad podía sufrir por causa del invierno. Sin embargo, el A-quem no realizó un estudio analítico de las demás circunstancias del caso, ni pruebas obrantes en el expediente, tales como que el desbordamiento del afluente del río no se produjo por causas naturales y que, según la experticia rendida, el riesgo de la ocurrencia de dicho fenómeno era más alto cuando se abrían las compuertas de la represa porque se aumentaba el caudal, análisis que era necesario de cara al asunto puesto a su consideración. De igual forma, tampoco hizo referencia a los testimonios recibidos en el litigio, que daban cuenta de que el predio no fue inundado únicamente por el aumento de las lluvias o la ola invernal.
En ese orden, es claro, que el juez para emitir su pronunciamiento se limitó a estudiar sólo uno de las aristas de la defensa propuesta, sin reparar en los demás elementos necesarios para que dicha excepción rompiera el nexo de causalidad, pues de manera general indicó que por el hecho de sembrar o cultivar cerca de un afluente el demandante era el generador de su pérdida, pero no expuso cómo la actuación de la parte demandada no influyó en la inundación y por ende, en los perjuicios ocasionados, en especial, cuando es sabido que no fueron las lluvias las que ocasionaron el desbordamiento, sino la apertura de las compuertas de la presa.
Ahora bien, en lo que respecta a la falta de inmediatez como fundamento para negar la protección solicitada, debe decirse que, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Es así como esta corporación consideró como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Proyectado lo anterior, y como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida en segunda instancia por el tribunal accionado, calendada de 15 de agosto de 2013, determinación contra la cual formuló recurso extraordinario de casación, siendo negada su concesión a través de proveído del 25 de marzo de 2014, el que fue notificado el día 27 siguiente, tal como se observa a folios 81 a 85 del cuaderno de tutela, resulta evidente que se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que la acción de amparo fue presentado el pasado 24 de septiembre, esto es, dentro del término de los seis meses ya referenciado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por ÁLVARO ORTIZ RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12