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STL745-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL745-2014 Radicación n° 35142 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ÁLVARO GARCÍA DÍAZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES Relató el actor, que presentó demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso ordinario contra la sociedad Condux S.A. DE C.V. y Río Grande Ingeniería S.A., ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en la que solicitó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el 10% de los derechos que posee la demandada Condux S.A. DE C.V., respecto del contrato No. 3460 de 2008 suscrito entre el Instituto Nacional de Vías INVIAS y la Unión Temporal Segundo Sentenario; que el despacho judicial por auto del 2 de agosto de 2013, libró mandamiento de pago y dispuso el embargo y secuestro en los términos solicitados respecto a Condux S.A. y de los dineros que por facturación, adelantos, saldos pendientes, o pagos que por cualquier concepto le correspondan a la sociedad demandada, para lo cual libró los oficios correspondientes.

Que el INVÍAS inscribió la medida en la base de datos de la pagaduría y Banco GNB SUDAMERIS practicó la medida de embargo solicitada y dirigió al juzgado de conocimiento la comunicación SAO.2786 del 20 de septiembre de 2013, en la que le informa que los dineros que solicita embargar se encontraban congelados y que el representante legal de la Unión Temporal Segundo Centenario había enviado información al banco indicando que dichos dineros corresponden al anticipo del contrato de obra pública 3460 de 2008 y que de acuerdo a al resolución 03959 de 30 de junio de 2009 dichos recursos eran inembargables; que dado lo anterior, el Juzgado en el último inciso del auto del 30 de septiembre de 2013, resolvió, que en relación con la comunicación enviada por la entidad bancaria y de conformidad a lo dispuesto en el CPC Art. 684 – 4 « infórmese a la citada entidad bancaria que debido a que los dineros que ha congelado por la suma de $637.037.917,50 corresponden a anticipo efectuado [por] una entidad de derecho público para la construcción de una obra pública, se debe abstener de aplicar la medida de embargo que le fue comunicada por este despacho ».

Que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Empero, el despacho judicial sin resolver los citados medios defensivos, envió vía fax al Banco GNB SUDAMERIS el oficio 999 del 1º de octubre de 2013, en el que le ordena abstenerse de aplicar la medida de embargo ordenada en mediante comunicación del 4 de septiembre de igual año. El actor critica la actuación del juzgado accionado, porque, de una parte, estaban en trámite los recursos de reposición y en subsidio apelación y, de otra, porque resolvió una petición a un tercero -Banco GNB SUDAMERIS – sin que éste ni la Unión Temporal Segundo Centenario, tuvieran legitimación en la causa, con lo que incurre en vía de hecho, « al permitir el trámite ordinario para controvertir la medida de embargo y pretender el desembargo de la misma », como lo establece el CPT y SS Arts 103 y 104, en concordancia con el CPCP Arts. 519, 686 y 687.

Que el juez de conocimiento por providencia del 10 de octubre pasado, al resolver el recurso de reposición, mantuvo su decisión y por auto del 15 de octubre concedió la alzada, el que fue resuelta mediante interlocutorio del 13 de 2013, confirmando el auto que ordenó « abstenerse de aplicar la medida de embargo »; que con esta decisión el Tribunal, igual que su inferior, incurre en vía de hecho.

Dijo que ni la ley laboral ni la procesal civil establecen que el operador judicial pueda, de oficio, ordenar el desembargo de dineros públicos como lo sostiene, erradamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Agregó que el valor del contrato firmado entre INVIAS y la Unión Temporal Segundo Centenario fue por $629.052.989.746,oo y según se pactó en el contrato el anticipo corresponde al 50%; no obstante INVÁS en respuesta a un derecho de petición, el 15 de noviembre de 2013, certificó que se han hecho pagos por valor de $568.489.544.17,oo.

De lo anterior, colige el actor, que los dineros cancelados a la citada Unión Temporal que sobrepasan el 50% considerado como anticipo, son objeto de la medida de embargo y secuestro que pretende. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicita dejar sin efecto la providencia del 3 de diciembre de de 2013 dictada por el Tribunal accionado y se ordene dictar nueva decisión respetando los derechos fundamentales invocados.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 20 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro de término otorgado para ello.

III. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Este asunto se centra en la inconformidad del accionante con el último inciso del auto No. 1283 del 30 de septiembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bunaventura se abstuvo de imponer la medida de embargo frente a los dineros de la ejecutada Condux S.A. de C.V., retenidos en el Banco GNB Sudamerir, decisión que se recurrió en reposición y apelación siendo confirmada.

Lo anterior, por cuanto se trata de dineros que corresponden al anticipo efectuado por una entidad de derecho público para la construcción de una obra pública. Del análisis de la documental aportada con el escrito de tutela no se observa que las actuaciones de las autoridades judiciales hayan quebrantado los derechos fundamentales invocados por el accionante, por el contrario, las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Para el efecto debemos tener en cuenta que el CPC Art. 684, al tratar el tema de la inembargabilidad de bienes, preceptúa en su numeral 4º, que no podrán embargarse: La sumas que para la construcción de obras públicas se haya anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubieren concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones a favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones e indemnizaciones sociales.

Y es que fue precisamente con fundamento en el precepto legal antes citado que las autoridades accionadas se abstuvieron de embargar los dineros de Condux S.A. de C.V, entregados como anticipo por INVÍAS, según le informó el gerente del Banco GNB Sudameris al juzgado accionado mediante comunicación fechada el 20 de septiembnre de 2013, además de tener en cuenta la L. 80/1993 Art. 40, la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 22 de junio de 2001, la que el juez plural citó en extenso, así como el concepto de Planeación Nacional sobre la naturaleza jurídica del anticipo, en el que, entre otras, se indica, que se trata « De la financiación por la entidad estatal de los bienes y servicios correspondientes a la prestación a ejecutar (…) Su monto sigue perteneciendo a la entidad estatal.

En este sentido tiene carácter de dinero público y se encuentra afecto al desarrollo de las actividades propias del objeto contractual». Es importante dejar claro que en este asunto no aparece prueba alguna que permita concluir, que el crédito laboral que se está ejecutando se trate de una obligación adeudada al demandante, por salarios, prestaciones e indemnizaciones sociales, por trabajos realizados en desarrollo del contrato No. 3460 de 2008, suscrito entre INVIAS y la Unión Temporal Segundo Centenario, situación que se encontraría dentro de la excepción contemplada en el CPC Art. 684-4, pues el escrito de tutela únicamente se informa que se trata de un proceso ejecutivo laboral « a continuación de ordinario de primera instancia ».

Así las, cosa se colige que las providencias que el actor censura no obedecen a la improvisación o capricho del juez, sino al análisis fáctico y jurídico, el cual se expresó ampliamente y con suficiente soporte legal y jurisprudencial, por lo que mal podría el juez de tutela concluir que existe violación del derecho fundamental al debido proceso del accionante, como es su pretensión. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por ÁLVARO GARCÍA DÍAZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 Art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10