CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84457 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7449-2019 Radicación n.° 84457 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por LUIS NORBERTO AGUDELO frente al fallo proferido el 29 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CISNEROS (ANTIOQUIA).
I.
ANTECEDENTES Refiere el accionante que presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Mónica Patricia Galeano Herrera y Hugo León Quintero Gómez, la cual correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, el que el 3 de mayo de 2012, libró mandamiento de pago; que la notificación se envió a la dirección del inmueble hipotecado mediante escritura pública n.º 107 del 14 de abril de 2011, esto es «Vereda Santa Bárbara, lote de terreno La Fábrica, jurisdicción del Municipio de Cisneros»; no obstante, fue devuelta por la empresa de correos con la anotación «la citada no vive ni labora allí».
Que ante la imposibilidad de notificar a dicha demandada, el 18 de enero de 2013, se le designó curador ad litem; que el 14 de julio de 2014, se dispuso seguir adelante la ejecución y se decretó el remate del predio objeto de la garantía; que el 20 de mayo de 2017, la señora Galeano Herrera, a través de apoderado, formuló incidente de nulidad por indebida notificación, con el argumento de que era conocido por el abogado del demandante su verdadero lugar de residencia en la ciudad de Medellín, pues ese profesional del derecho fungió como su representante en el curso de una audiencia de conciliación celebrada el 17 de agosto de 2011.
Que el 30 de noviembre de 2017, el juzgado invalidó la actuación, decisión que fue confirmada el 19 de diciembre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia. Se queja de que los accionados i) resolvieron el incidente con fundamentos diferentes a los alegados por la ejecutada, con lo cual se desconoció el principio de congruencia; ii) se dio por demostrado sin ninguna prueba, que «el señor abogado Luis Fernando Madrigal, sabía la dirección de su antigua cliente, inferencia a la que llega, solo por el hecho de que varios meses atrás la asistió a una diligencia de conciliación ante la Fiscalía […] ¿de dónde se puede deducir que dicho profesional recordaba la dirección?»; iii) no se verificó si la dirección que señaló la demandada en la diligencia de conciliación ante la Fiscalía «es aquella en donde realmente ella reside y se avecina», pues tal dirección «no existe en la nomenclatura oficial de la ciudad de Medellín, pues en la forma en que se presenta, se hace imposible ubicar un inmueble en donde presuntamente reside alguna persona».
Que el tribunal « debe tomar decisiones con base en pruebas ciertas, verdaderas, como no lo ha hecho en este asunto, en donde, se insiste, ha dado por verdadero que la nomenclatura señalada por la señora Galeano, es definitivamente su lugar de domicilio», sin que «la incidentante cumpliera con su deber de probar tal situación». Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, y en consecuencia, se deje sin efectos las providencias emitidas por los juzgadores de instancia mediante las cuales se declaró la nulidad de lo actuado en el juicio ejecutivo, y en su lugar se continúe con el trámite respectivo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa. El apoderado de la tercera con interés Mónica Patricia Galeano Herrera manifestó que la nulidad se promovió, porque el abogado Luis Norberto Agudelo, representante del demandante, «aceptó como ciertos, entre ellos, que desde el 17 de agosto de 2011 conocía que Mónica Patricia Galeano Herrera se encontraba domiciliada en Medellín, en el barrio Robledo La Campiña, en la calle 64 EE con la carrera 94, esquina, que se localizaba en el teléfono celular n.º 31-229-0980 o en el teléfono de su apartamento n.º 426-02-75.
De igual manera conocía el número del teléfono celular de su esposo y el número de teléfono y dirección en donde éste trabajaba. Direcciones y teléfonos donde sin ningún esfuerzo podían encontrarla y citarla como se demostró. Y que no obstante ello, el apoderado de la parte demandante señaló maliciosamente al despacho una dirección falsa de la demandada, en otro municipio “Cisneros, zona rural” localizado a más de 80 kilómetros de donde se encontraba domiciliada».
Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 29 de marzo de 2019, negó el amparo pretendido tras referirse a los argumentos del tribunal accionado para confirmar la nulidad decretada en primera instancia, y estimar que tales conclusiones eran plausibles, porque «el colegiado efectuó un estudio adecuado de los elementos fácticos y jurídicos que conllevaron a la providencia reprochada».
Constató que «el ad quem se ciñó tanto a los alegatos esbozados por la juzgadora de primer grado al acoger los pedimentos del comentado incidente, como a los reparos expresados por el allá recurrente al apelar esa determinación, respetando el principio de congruencia reglado por el precepto 320 del C.G.P., tal como se extrae de los apartes transcritos con antelación».
IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuesto en el escrito inicial e insistió en que el juez colegiado transgredió sus garantías superiores, porque al resolver la segunda instancia «se apartó de los argumentos del recurrente y toma decisión basada en especulaciones impropias, ya que carecen de fundamento legal y probatorio y confirma la decisión de la primera instancia».
CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha comprendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como contra de las providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuren las arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan instrumentos de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si el tribunal accionado incurrió en los desafueros endilgados por el accionante, al confirmar la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago a la codemandada Mónica Galeano. En efecto, el juez colegiado comenzó por precisar que el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante se fundó en que la providencia del juzgado de primer grado era incongruente al haberse apoyado en motivos diferentes a los esgrimidos por la incidentante, y porque, a su juicio, no estaba configurada la causal de nulidad alegada.
Seguidamente, se refirió a las nulidades adjetivas y a la importancia del acto de notificación, para explicar: De la disposición en cita se desprende que para agotar en debida forma el trámite de la notificación personal de la demanda al codemandado recurrente se debe: a) remitir una citación con cumplimiento de los requerimientos legales a la dirección informada al juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo del accionado; b) el envío de dicha citación debe ser realizado a través de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones; c) la copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal debe ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió y debe contar con constancia de entrega en la dirección correspondiente; d) si la parte no comparece se procede a su notificación por aviso; e) en el evento en que la comunicación se devuelva por no residir o trabajar su destinatario en la dirección o porque esta no existe, a petición de la parte interesada se procede a su emplazamiento.
De conformidad con esas premisas, apreció los elementos de convicción contenidos en el expediente, concluyendo: […] de la prueba documental allegada con el incidente de nulidad propuesto, refulge diáfano que el apoderado de la parte demandante tenía pleno conocimiento de una dirección de notificación de la codemandada Mónica Patricia Galeano Herrera distinta a la que indicó en el acápite de notificaciones de la demanda, pues así se desprende del acta de conciliación con acuerdo de la Fiscalía General de la Nación obrante a fl. 7 a 11 del cuaderno incidental – documento que reviste pleno valor probatorio, por cuando se adecúa a los presupuestos establecidos en el artículo 244 del C.G.P., además de no haber sido tachado de falso o desconocido por ninguna de las partes, quienes ningún reparo sobre su contenido o suscriptor tuvieron; es así como del contenido del acta en cita se desprende que para el día 17 de agosto de 2011, la señora MÓNICA PATRICIA GALEANO HERRERA señaló como lugar de notificaciones la calle 64EE con la 94ª Esquina, del barrio Robledo La Campiña de la ciudad de Medellín, circunstancia de la que tuvo pleno conocimiento el vocero judicial del ejecutante, en razón a que fue este quien asistió y representó a la citada codemandada en calidad de apoderado judicial en dicha diligencia, tal como se desprende de su contenido y puntualmente del acápite de “DATOS DE OTROS COMPARECIENTES” y del inciso segundo del acápite denominado como “Nota”.
Esta circunstancia permite inferir que al momento de formular la demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la señora Mónica Patricia Galeano Herrera, el profesional del derecho que formulara la demanda ejecutiva hipotecaria en su contra conocía de la nueva dirección enunciada por la misma, pero pese a ello omitió informar de tal situación al juez de conocimiento, lo que conllevó a que dicha ejecutada fuera convocada al proceso mediante emplazamiento y no de forma personal. […] Así las cosas, de manera diamantina surge que la notificación de la codemandada MÓNICA PATRICIA GALEANO HERRERA no se surtió cumpliendo con los debidos protocolos de la ley procesal, en tanto no se envió o intentó en la dirección donde residía ciertamente la citada resistente, ubicación que era del conocimiento del apoderado de la parte demandante, circunstancia que indefectiblemente configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del art. 133 del CGP, en tanto es flagrante la vulneración del derecho a la defensa de tal ejecutada y por ende, así debía ser declarada.
De las citadas argumentaciones se puede apreciar que el criterio emitido por el juzgador de apelaciones, en torno a las actuaciones de notificación agotadas en el proceso, a las pruebas recaudadas y al marco legal pertinente, no resulta caprichoso o carente de razones, de ahí que independientemente de lo que pueda considerar el accionante, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Constitución Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por ese motivo que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.
En efecto, el juzgador de segundo grado al extraer de los medios de instrucción, que la parte activa conocía la dirección de residencia de la ejecutada, y que no obstante, se abstuvo de informarla, omisión que condujo a que aquella no fuera convocada a integrar la litis, decidió confirmar la determinación de primera instancia que había invalidado lo actuado a partir del primer acto de notificación, con el fin de remediar tal irregularidad y garantizar el derecho a la defensa que le asiste a los sujetos procesales; por lo que no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el despacho accionado hizo una valoración razonada de los elementos de prueba recaudados y apoyó su decisión en la legislación que gobierna el asunto.
Por lo demás, resulta evidente que el actuar del promotor se dirige a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, por lo que cumple memorar que la naturaleza de esta acción no propende por crear instancias adicionales conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00