Micelio
STL7449-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicado n° 72713 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7449-2017 Radicación 72713 Acta n° 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DEL TRÁNSITO ROJAS MORENO, contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra el SENADO DE LA REPÚBLICA - DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA.

I.

ANTECEDENTES La promotora del amparo constitucional pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad « y demás derechos inalienables », los cuales estima vulnerados por el accionado. Como sustento de su queja refirió, que cuenta con 70 años de edad; que se vinculó al Senado de la República desde el 26 de junio de 1996; que mediante resolución No. 129 del 20 de febrero de 2017, expedida por la Dirección General Administrativa de dicha Corporación, se dispuso su retiro del cargo de « MENSAJERO GRADO 01 DE LA OFICINA DE PROTOCOLO »; por haber llegado a la edad de retiro forzoso; que contra la misma interpuso recurso de reposición; que el día 28 del mismo mes y año, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación ante el « FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA “FONPRECON” »; y que a la fecha el Senado de la República no ha expedido acto administrativo que reconozca y ordene el pago de dicha prestación, a la que considera tiene derecho.

De conformidad con lo narrado, pidió que se ordene a la accionada, « que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, sea reintegrada al cargo que venía desempeñando hasta tanto se reconozca y ordene el pago de la pensión de jubilación a la que tengo derecho y además se notifique debidamente la inclusión en nómina de pensionados ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de marzo de los corrientes, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. La Jefe de la División Jurídica del Senado de la República, manifestó que no existe la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales alegada por la accionante, quien cuenta con los mecanismos judiciales idóneos y suficientes para demandar el reconocimiento pensional por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso; que actualmente se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso de reposición que la interesada interpuso contra la Resolución Nº 129 del 20 de febrero de 2017; y que en todo caso, la administración esperó 5 años para hacer efectivo el retiro, mientras la accionante regularizaba su situación pensional, pero solo hasta el día 28 de febrero hizo el requerimiento respectivo a su fondo pensional.

En consecuencia, solicitó despachar desfavorablemente el amparo pretendido. Surtido el trámite, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 24 de marzo de 2017 negó por improcedente el resguardo pretendido, en razón a que « la actuación del accionado puede ser atacada por otro medio judicial (acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho), por medio de la cual se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos, sin exceder sus atribuciones ».

IMPUGNACIÓN La accionante apeló mediante escrito que obra a folios 29 a 33 del cuaderno principal, en el que en esencia expresó, que « si bien en principio la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, este puede ser ejercido de manera excepcional cuando el actor es un sujeto de especial protección del Estado, en el caso particular, acudo en calidad de adulto mayor, quien tiene como única fuente de ingreso el salario devengado como mensajera en el Senado de la república »; que pese a que solicitó ante FONPRECON el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, a la fecha no ha obtenido respuesta.

En sentir de la impugnante, no se debió haberse dispuesto su retiro sin antes habérsele reconocido su pensión, con lo que se le ha puesto en evidente estado de indefensión y desamparo, dado que el salario devengado constituye su única fuente de ingreso y sustento. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En punto a lo que se discute por vía constitucional, relativo al reintegro al cargo en el que la actora se desempeñaba, debe decirse que esta Corte ha decantado que estos aspectos deben ventilarse a través de los medios y recursos judiciales ordinarios que son preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos; de ese modo es improcedente el examen de las pretensiones que aquí se expresan, pues plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, además que la norma prevé que « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ».

Del referido texto normativo surge con toda claridad, que no es viable el ejercicio de este mecanismo, si se pretermiten las herramientas que las leyes han consagrado como idóneas para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados. En este caso, la accionante debe acudir ante las autoridades judiciales competentes, para que se dilucide lo concerniente a la legalidad de los actos administrativos que la retiraron del cargo, dado que, se reitera, no es este excepcional recurso constitucional el adecuado para ventilar tal conflicto, pues debe ser el juez natural quien disponga si efectivamente es viable el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno similar, sin solución de continuidad, así como las demás pretensiones que de ello se deriven.

En cuanto al perjuicio alegado, entendido como el daño irreversible causado a un bien jurídico por las acciones u omisiones contrarias a derecho, no advierte la Sala, que se haya presentado en el sub lite, pues de conformidad con la respuesta allegada por la accionada al presente trámite tutelar, no es dable concluir la existencia del mismo, si se tiene en cuenta que previo a efectuar el retito se le informó con suficiente tiempo a la interesada, para que realizara las gestiones atinentes a definir su situación pensional; ello aunado a que se encuentra en trámite el recurso de reposición que interpuso contra el acto administrativo que dispuso retirarla del servicio, con fundamento en razones objetivas.

Así pues, la circunstancia que trae a colación la impugnante, no la exonera de acudir a las vías ordinarias que ha establecido el legislador, pues admitir lo contrario implicaría una intromisión del juez de tutela en asuntos que por ley son de competencia de otra jurisdicción, además que atentaría contra la naturaleza residual de la presente acción constitucional, desquiciando el orden jurídico imperante.

Lo anterior impide a esta Sala revocar la sentencia de tutela de primer grado, en consecuencia se impartirá su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4