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STL7449-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7449-2016 Radicación n° 66197 Acta 18 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.

SENTENCIA Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de OFELIA GALVIS ZAPATA, SEBASTIÁN, CARLOS ADRIÁN Y JULIÁN ANDRÉS VARÓN GALVIS, contra el fallo proferido el 7 de abril de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, tramite al que fueron vinculados Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. (antes Aico Colombia Seguros de Vida S.A.), y los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Descongestión, Diecisiete Civil del Circuito y Veinte Civil del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que su esposo y padre, Carlos Gerardo Varón Velásquez, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 90.60% desde el 14 de septiembre de 2006, a raíz de una vasculitis cerebral, razón por la que el 28 de septiembre de 2006, la accionante presentó en nombre de su cónyuge una solicitud de indemnización por incapacidad permanente parcial, que de forma injustificada se negó por la sociedad Alico Colombia Seguros de Vida S.A., y que el 19 de marzo de 2007 falleció el inicialmente mencionado, por lo que pidió a la aseguradora el pago del seguro de vida, que también negó. Que el 8 de junio de 2009, ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín presentaron demanda de responsabilidad civil contractual contra Alico Colombia Seguros de Vida S.A., para obtener el pago de unos seguros adquiridos por el fallecido; que el asunto lo conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Descongestión, despacho que por sentencia del 22 de noviembre de 2012 negó las pretensiones, al considerar que no se acreditó la existencia de los contratos de seguro, por lo que interpusieron los recursos de ley, conociendo del asunto el despacho judicial accionado, que a su turno, por sentencia del 1° de diciembre de 2014, revocó la decisión censurada en cuanto a la existencia del contrato de seguro, negando las demás pretensiones.

Que el tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al dar por demostrado que el contrato de seguro se terminó automáticamente por mora, en tanto «debió primero establecer si efectivamente existía prueba idónea en el expediente de la supuesta mora, además de los alcances de la norma y no simplemente proceder a declararla, sin un verdadero soporte probatorio, más aun cuando existen otras pruebas que dan cuenta de que la mora nunca ocurrió», como también al dar por probada la prescripción ordinaria, cuando resulta evidente que el asegurado fenecido no gozaba del pleno uso de sus facultades mentales.

Que la presente acción cumple con el requisito de inmediatez en tanto «si bien la sentencia fue emitida desde diciembre de 2014, solo fue enviado en febrero de 2015 al juzgado de origen, estando extraviado casi todo el año y sin actuación en ningún juzgado», afirmando que pese a su búsqueda, solo se enteraron de lo sucedido en el proceso, el 22 de enero de 2016.

Por lo anterior, solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que se revoque la sentencia del 1° de diciembre de 2014, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Tribunal accionado adujo que en el contenido de la providencia controvertida, se expusieron los fundamentos jurídicos para revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Descongestión de Medellín, y declarar probadas las excepciones de «TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGUROS y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO».

El juez de tutela de primera instancia, negó el amparo solicitado por sentencia del 7 de abril de 2016, al estimar que «cuando se presentó la solicitud de protección, esto es, el 16 de marzo de 2016, había transcurrido más de un año desde el momento en que se profirió la última de las decisiones referidas… situación que, sin lugar a dudas, muestra que en el sub-judice se superó con creces el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (seis meses), sin que de manera alguna se haya justificado la tardanza en su presentación».

Agregó que «resulta abiertamente desafortunada la manifestación de que dicha demora en la proposición de la salvaguarda del epígrafe encuentra fundamento en que el proceso censurado solo fue devuelto al a quo en el mes de febrero de 2015 y que estuvo “extraviado cas todo el año”, pues ello no modifica en nada el hecho de que la decisión que denegó la adición y aclaración de la sentencia fuera emitida desde enero de tal anualidad, destacando que la actuación procesal muestra que los accionados fueron debidamente notificados de esa determinación… evidenciándose que aquellos contaron con el tiempo suficiente para enterarse de la providencia que cuestionan…» III.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente tutelar, advierte esta Sala que se confirmará la decisión impugnada por las siguientes razones: Los promotores del amparo esgrimen que el despacho judicial accionado, quebrantó su garantía constitucional al proferir la decisión del 1° de diciembre de 2014, en punto a que declaró probadas las excepciones de terminación del contrato de seguros y la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, negando las pretensiones de la demanda.

Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el presupuesto de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. En efecto, si bien la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, la tardanza injustificada en su interposición la inhabilita como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, es evidente que transcurrieron más de 12 meses desde la providencia reprochada hasta la presentación de la acción de tutela, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Ahora, en cuanto al extravío del expediente aludido por la parte accionante, como fundamento de la demora en cuestión, esta Sala prohíja las consideraciones que para el efecto realizó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8