Radicación n.° 72675 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7448-2017 Radicación n.° 72675 Acta nº 18 Bogotá D.C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DARWIN LEONARDO PÉREZ, contra el fallo proferido por la SALA QUINTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 22 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió, coadyuvada por CALIXTO RAFAEL VELASCO y ROSALBA CABARCAS MEDRANOCONCEPCIÓN GÓMEZ, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – COMANDO OPERATIVO DE SEGURIDAD CIUDADANA NÚMERO UNO, trámite al que fue vinculada la Policía Nacional del Distrito de Cartagena de Indias.
I.
ANTECEDENTES El promotor de la acción, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y mínimo vital, que considera vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la acción, para fundamentar su queja indicó en síntesis, que en la Oficina de Control Disciplinario del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana Número Uno de la Policía Metropolitana de Bogota COSEC, se adelantaba un proceso disciplinario en su contra, por la presunta infracción a deberes funcionales como policía, por hechos que ocurrieron el 24 de diciembre de 2014; que dicha actuación se adelantaba con el número de radicado « COPE 1 2015 – 58 »; que el 27 de enero de 2017, le informaron verbalmente desde la Oficina Interna de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cartagena, que debía notificarse de un acto administrativo por medio del cual era suspendido; que revisó su correo electrónico, para verificar si le habían comunicado tal determinación, pero no fue así; y que ante tal situación se asesoró con un abogado quien me sugirió que no firmara documento alguno hasta tanto no fuera junto a él a verificar el contenido del mismo.
Manifestó que el 2 de febrero del año que avanza, se acercó a notificarse del acto administrativo « 08390 de 2017 », observando que hacía referencia a la providencia del 15 de agosto de 2016, la cual desconocía, como quiera que no le había sido notificada y respecto de la cual se menciona que no presentó los recurso de ley, cuando lo cierto es que no fue enterado del mismo de manera personal y no se realizó dicho trámite de conformidad con el procedimiento disciplinario único y la Ley 1437 de 2011 Aseguró que dentro del referido proceso disciplinario, siempre le fueron notificadas todas las actuaciones anteriores, « haciendo claridad que el COSEC 1 contaba con los medios y formas para notificarme de manera personal y no enviarme la citación para dicha notificación »; que en razón a ello, se vulneró su derecho a la defensa y debido proceso, como quiera que no le fue posible oponerse a lo allí decidido.
De conformidad con lo narrado, en concreto solicitó que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, suspender « los efectos jurídicos de la providencia del 15 de agosto de 2016 y resolución número 08390 de 2016, proferida por el general JORGE HERNANDO NIETO ROJAS DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL ». Y que en protección al derecho fundamental a la dignidad humana y mínimo vital, suyo y de su núcleo familiar, se le reconozca con retroactividad el monto dejado de percibir desde el momento en que se le notificó la citada resolución, es decir el 20 de febrero de 2017, reconociendo el pago de los días transcurridos hasta la fecha en que se ordenó la suspensión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, asumió el conocimiento de la acción y dispuso las notificaciones de rigor.
Dentro del término del traslado, el jefe de la oficina de control disciplinario del COSEC1 de la Policía Metropolitana de Bogotá, solicitó que se deniegue la acción de tutela por improcedente y por no existir razones de la supuesta vulneración alegada, pues la suspensión del accionante se produjo como consecuencia de la inasistencia a su puesto de trabajo el día 24 de diciembre de 2014, sin previa autorización; que en razón a ello se inició investigación disciplinaria N° COPE 1 - 2015-58, que culminó con la aplicación de la respectiva sanción consistente en « suspensión del ejercicio de sus funciones como patrullero de la Policía Nacional por el término de un mes sin derecho a remuneración ».
Destacó que de todas maneras el proceso se adelantó con el respeto de las garantía constitucionales del accionante; que 5 de febrero de 2015, se profirió el auto de apertura de la referida investigación disciplinaria, momento desde el cual autorizó que todas las actuaciones que se surtieran dentro de dicho proceso fueran notificadas a través de su correo electrónico; y que para acreditar lo anotado anexaba copia de las notificaciones enviadas al interesado por ese medio.
Los demás notificados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primer grado mediante sentencia del 22 de febrero de 2017, negó el amparo pretendido, en razón a que « no existen pruebas que demuestren que los derechos fundamentales del accionante están siendo violentados, razón por la cual mal haría esta Colegiatura en ordenar (…) la suspensión de la sanción impuesta (…) y acceder a las pretensiones (…), además que no es el juez constitucional el encargado de declarar o no la ilegalidad de un acto administrativo, lo cual es competencia exclusiva de la jurisdicción contenciosa; aunado a ello se observa que era carga del accionante revisar su correo y observar las notificaciones respectivas e interponer los recursos de ley contra esas decisiones, pues fue él quien lo indicó como dirección de notificaciones, carga (…) que no fue cumplida ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó mediante escrito que obra a folio 100 del cuaderno principal, sin exponer argumentos adicionales. CONSIDERACIONES Acorde con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha identificado varios presupuestos de los que se debe rodear la acción de tutela.
Así por ejemplo, dado el carácter residual y subsidiario que la acompaña, se ha hecho hincapié en que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales, las autoridades públicas o los organismos privados, por las cuales se aduce la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera, que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se advierte que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante tiene a su disposición las acciones contencioso administrativas, que son las idóneas y eficaces para alcanzar el cometido perseguido, que no es otro que obtener la nulidad del acto administrativo 08390 del 30 de diciembre de 2016, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico, para lo cual el Legislador ha previó la Ley 1437/2011, concretamente el art. 97, que a la letra reza:
ARTÍCULO
97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. En ese orden, el juez constitucional encuentra que en este caso se está ante la causal de improcedencia enlistada en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en tanto, no le es posible suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, pues se itera, la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales y acudir a la jurisdicción correspondiente para que se dirima la controversia por medio del agotamiento de las formas propias del proceso ordinario que la Ley ha consagrado para tal fin.
Sin que sean necesarias consideraciones adicionales se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9