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STL7447-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 83783 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7447-2019 Radicación n.° 83783 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LUZ MARINA CIFUENTES RAMÍREZ contra la decisión de 11 de febrero de 2019 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA (Caldas).

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. I.

ANTECEDENTES La señora Luz Marina Cifuentes de Ramírez presentó queja constitucional en contra de la autoridad accionada, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, informó que en sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) el 29 de mayo de 2014, le fue reconocida pensión de sobrevivientes a partir del 24 de marzo de 2004, confirmada por el Tribunal Superior de Manizales el 12 de noviembre de 2014; que una vez liquidadas las respectivas costas procesales, el 31 de marzo de 2015, se presentó cuenta de cobro ante Colpensiones, entidad que acató parcialmente el fallo, pues no ordenó el pago de las costas procesales; y que « […] Colpensiones nunca emitió resolución frente al cobro de las costas procesales, es por ello, que quedó suspendido el término prescriptivo desde el 31 de marzo de 2015, fecha en que se realizó la reclamación administrativa.

(Presentación cuenta de cobro)» (Mayúsculas originales) Manifestó que presentó ante el juzgado accionado, demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario a fin de obtener el pago de las costas; que la administradora de pensiones, formuló la excepción de prescripción, la cual prosperó en audiencia del 24 de octubre de 2018, providencia que no fue apelada por tratarse de única instancia; que esa decisión fue contraria al ordenamiento jurídico, pues se desconoció que las costas procesales tienen naturaleza de crédito civil y no laboral.

Por lo anterior, solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello: «[…] se deje sin efectos la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada y en su lugar se ordene dictar una nueva providencia en la que se aplique la normatividad y jurisprudencia vigente […]». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de febrero de 2019[footnoteRef:1], la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Manizales admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. [1: Ver folio 61] La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), aseveró que la acción de amparo era improcedente, dado que no se configuró ninguna de las causales especiales o materiales de procedibilidad de tutela contra decisión judicial, ya que no existe defecto orgánico, procedimental, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, pues se está en frente a una determinación procesal con suficiente respaldo fáctico y jurídico, por lo que solicitó la negación de la tutela en tanto no se observa conducta alguna de ese despacho que generara vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

(fl.70) Las demás partes e intervinientes guardaron silencio Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 11 de febrero de 2019, denegó la protección tutelar suplicada por considerar que los argumentos expuestos por la autoridad accionada en la providencia objeto de reparo, eran razonables.

(fls. 73 a 75) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante, la impugnó; para ello adujo que: « […] no se está contabilizando el término de prescripción en debida forma, toda vez, que la exigibilidad se debe contar desde la fecha en que se dio por agotada la reclamación administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, pues la solicitud de cumplimiento de sentencia fue presentada a Colpensiones el 31 de marzo de 2015, mediante radicado 2866861, la demanda ejecutiva fue presentada el 20 de abril de 2018 […] Es claro que los artículos 2542 del C.C debe aplicarse en armonía con el artículo 6 del C.P.L. y de la S.S. que consagra que la suspensión del término de prescripción con la reclamación administrativa, en un proceso ejecutivo es con la presentación de la cuenta de cobro».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces a través un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

En el caso sometido a consideración de esta Sala, se observa que la accionante pretende a través de la vía constitucional se proceda a estudiar nuevamente lo resuelto en la decisión del 24 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, donde se declaró probada la excepción de prescripción formulada por el extremo pasivo.

Sobre el particular debe decirse que, tal y como lo concluyó el juez constitucional primigenio, la acción constitucional, no tiene vocación de prosperidad ya que, una vez escuchado el audio que contiene la audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) el 24 de octubre de 2018, se encontró que las razones para adoptar la determinación, hoy objeto de censura correspondieron a las siguientes: «[ ] las costas procesales generadas en un proceso laboral o de la seguridad social no constituyen en estricto sentido de un derecho derivado de la ley social a la luz del art. 151 del estatuto laboral, tampoco un derecho derivado del C.S.T., a la luz del art 488, pero no puede perderse de vista que al estar regulado por normas procesales laborales, este fenómeno, es decir, el de la prescripción, el juzgado no puede acudir a otros ordenamientos procesales sin buscar o buscar la norma que regule el tema en similares efectos, ni mucho menos a otros estatutos sustanciales de manera que en este caso no puede pensarse que la condena en costas procesales hubiese sido impuesta de manera autónoma a los demás rubros a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, dado, a que si se hace una análisis detallado al asunto en concreto, ese rubro hizo parte de una sentencia judicial que reconoció un derecho derivado del sistema de seguridad social integral en este caso, una pensión de sobreviviente que se ventiló a través de las normas que regulan el proceso ordinario laboral de primera instancia, por lo que la norma que debe aplicarse, es entonces el art. 151 del C.P.L y S.S. (…) De tal manera que ante la existencia, de una disposición que gobierna el asunto debatido, debe acudirse a este criterio respecto de la aplicación del término de prescripción como lo es el trienal de la acción ejecutiva, independientemente del tema que se trate, en este caso, independientemente de que sean unas costas procesales. […] Independientemente de que las costas no sean propiamente un crédito laboral, no estamos frente a un proceso declarativo sino ejecutivo, el término de prescripción será el aplicable en el artículo 151 del C.P.T., aspecto que se desprende del precepto del art. 145 donde expresa que no podrá acudir a la analogía cuando la misma norma procesal contemple la solución al conflicto. ….la sentencia que dio fin al proceso ordinario y que condenó en costas a la parte demandada fue proferida el 29 de mayo de 2014 (…) por lo que queda demostrado en el debate probatorio lo siguiente: […] las costas de segunda instancia fueron aprobadas mediante la providencia del 15 de enero de 2015, notificada por estado el 16 de enero de 2015 (…) y que la liquidación de costas de primera instancia del ordinario (…) fueron aprobadas mediante el auto de sustanciación nº 173 del 13 de febrero de 2015 (…) ese auto, es decir, el auto 173, fue notificado por estado el dia 16/02/2015 el cual alcanzó su fuerza ejecutoria el dia 19/02/15, por lo que el terminó de prescripción trienal comenzó a correr a partir del dia 20 de febrero de 2015, en tanto la demanda ejecutiva a continuación fue presentada el 20 de abril de 2018 (…) significa lo anterior, que el fenómeno de la prescripción operó en este asunto el dia 20/02/2018, en perspectiva de lo dispuesto en el art 151 y 488 (…) así pues operó en el caso de marras ese fenómeno prescriptivo y no puede ser de recibo para el despacho, que con la presente controversia judicial y con la petición que quiere hacer valer la apoderada de la parte demandante, como es que presentó formulación de petición, quejas y reclamos, ante Colpensiones en Medellín, el 31/03/2015, pretenda zanjar una situación jurídica que se consolidó cuando tenía la oportunidad de hacerlo valer en el proceso ejecutivo…y si bien yace en el plenario la presentación de una cuenta de cobro esta no puede ser de recibo para esta funcionaria para decir que el derecho no ha fenecido puesto que, ese ni siquiera tuvo la entidad de lograr la interrupción de la prescripción, cuando el mecanismo idóneo era precisamente este proceso ejecutivo a continuación para hacer valer el derecho laboral o el derecho accesorio como eran esas costas […]».

Significa lo anterior que, la autoridad judicial convocada, fijó como término para contar la prescripción en relación a las costas procesales, el 20 de febrero de 2015, data en la que cobró ejecutoria el auto a través del cual fueron aprobadas las mismas, siendo el extremo posterior de los tres años, el 20 de febrero de 2018, fecha límite de la prescripción; ahora, pese a que el colegiado no dio validez a la solicitud de cumplimiento de sentencia presentada por la accionante el 31 de marzo de 2015[footnoteRef:2] ante Colpensiones, resulta oportuno precisar que, en un asunto de similares connotaciones al de la presente tutela, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en la providencia STL14542-2018, indicando que «al tenor del artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual » (STL14542-2018). [2: Ver folio 12] Bajo ese panorama, en el caso de marras es claro que el escrito de reclamo presentado por la señora Cifuentes Ramírez, interrumpió el término prescriptivo por un lapso igual, es decir, se amplió hasta el 31 de marzo de 2018, de manera que, al haber elevado la accionante la demanda ejecutiva, el 20 de abril de 2018, el derecho al reclamo de las costas igualmente se vio afectado por el fenómeno prescriptivo.

Corolario de lo anterior, estima la Sala que el defecto imputado por la accionante no existió, toda vez que el juez colegiado en uso de sus facultades legales estudió las normas aplicables al asunto, analizó el documento aportado como título ejecutivo, y sustentó su determinación de declarar probada la excepción de prescripción, de la cual si bien puede discrepar la peticionaria, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.

Al respecto, se itera que, si bien es cierto el tribunal no tuvo en cuenta la fecha en que se efectuó la reclamación de cumplimiento de la sentencia judicial para efectos de contabilizar el término prescriptivo, también lo es que para la fecha en que se presentó la demanda ejecutiva, la acción se encontraba prescrita pues había transcurrido más de tres años desde que se el derecho se hizo exigible.

Sobre el tema, y en consideración a los planteamientos esbozados por la accionante, en relación a la aplicabilidad del artículo 6° del C.P.T., en sentencia STL11275-2016 se dijo lo siguiente: Respecto a la prosperidad de la excepción de prescripción, se encuentra que el señor Acevedo Gutiérrez acudió a la jurisdicción laboral a reclamar a través de proceso ejecutivo a continuación de un ordinario, el reconocimiento y pago de las costas judiciales reconocidas dentro del citado proceso ordinario, por lo tanto debía darse aplicación a las normas que sobre prescripción regule el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dicho tema lo reglamenta el artículo 151 de esta disposición normativa cuando indica que “Las acciones que emanen de la leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito (…) sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. Corolario de lo anterior, para esta Colegiatura no es de recibo el argumento exhibido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al considerar que en el asunto de marras, el fenómeno prescriptivo no había operado, ante la omisión de la ejecutada de emitir pronunciamiento relacionado con el escrito presentado el 19 de diciembre de 2011, mediante el cual se solicitó el pago de los conceptos reconocidos dentro del proceso ordinario laboral radicado No 2009-697 al igual que el pago de las costas procesales.

No tuvo en cuenta el juez plural que no debía acudirse a las disposiciones referentes a la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas y que aluden a la suspensión del término prescriptivo hasta tanto se resuelva la solicitud o transcurrido un mes sin que haya pronunciamiento de la entidad sobre el derecho reclamado, pues en el presente asunto no hay discusión sobre la existencia de derecho alguno por cuanto existió una obligación reconocida judicialmente el 27 de julio de 2011 la que a su vez quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de esa anualidad (fl. 74), debiendo entonces darse aplicación al contenido, en estricto rigor, del artículo 151 del estatuto procesal laboral que predica la prescripción trienal (negrilla fuera de texto).

Así las cosas, de la decisión del colegiado accionado no avizora una determinación subjetiva ni contraria a derecho, pues no resulta irracional, que el punto de partida para la contabilización del trienio referente a la prescripción, fuera el 20 de febrero de 2015, data en la cual quedó legamente ejecutoriado el auto de aprobación de las costas, oportunidad a partir de la cual empezó a correr el término prescriptivo de tres (3) años, siendo el 20 de febrero de 2018, la fecha límite para acudir a la jurisdicción ordinaria a reclamar su derecho.

En consecuencia, es forzoso concluir que la decisión cuestionada se cimentó en una razón objetiva y justificada en el ordenamiento jurídico, de modo que al no existir transgresión de las garantías constitucionales invocadas, deberá desestimarse el amparo pretendido. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expresadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Impedimento RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11