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STL7447-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 212 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

Radicado n° 47112 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7447-2017 Radicación n.° 47112 Acta nº 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, de la acción de tutela instaurada por VICENTE ROMAÑA LOBÓN, quien actúa en nombre propio, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, adelantado por el MUNICIPIO DE TURBO ANTIOQUIA contra el accionante.

I.

ANTECEDENTES Vicente Romaña Lobón, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de asociación y trabajo, que considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. En lo que interesa a la acción, refirió en síntesis que se vinculó en provisionalidad con la administración municipal de Turbo Antioquia, para desempeñar el cargo de « AUXILIAR ADMINISTRATIVO código 407 grado 01 », creado por Decreto 212 del 5 de marzo de 2015, mediante el cual se amplió la planta de empleados del municipio; que el 25 de febrero de ese mismo año, SINETRATUR accionó ante la justicia contenciosa mediante demanda de simple nulidad el referido decreto; que el 2 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, dictó sentencia mediante la cual decretó la nulidad pretendida; que contra tal determinación se interpusieron los recursos de ley, siendo denegado el de reposición por improcedente y el de apelación por falta de interés para recurrir, por no ser parte en el proceso, al igual que el de queja, en el que también se intentó, « sin tener en cuenta que en esta sentencia recurrida tenía interés en ella puesto que con base en esta se me está declarando insubsistente sin suprimir mi puesto y sin decretar la nulidad del decreto de mi nombramiento, solo teniendo como fundamento el decaimiento del decreto de carácter general que creo la nueva planta de cargo ».

Afirmó que es miembro fundador del Sindicato de Trabajadores Unidos de Turbo “SINTRAUNION”, por lo que ostentaba la calidad de aforado; que el municipio de Turbo lo demandó para levantar dicha calidad; que el juez de conocimiento fue el Laboral del Circuito de esa localidad, quien profirió sentencia el 1º de diciembre de 2016, mediante la cual negó el permiso para despedir pretendido; que el ente territorial demandante apeló y la Sala laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 7 de febrero del presente año, resolvió revocar la decisión de primer grado « argumentando como justa causa para levantar el fuero, la aplicación de la sentencia dictada el 5 de marzo de 2015, que decretó la nulidad del decreto 212 del 05 de marzo de ese mismo año, con el que se creó la nueva planta de personal de la administración municipal.

En sentir del accionante, la decisión del tribunal es contraria a la Constitución, a la Ley, a la jurisprudencia y a la doctrina, por tanto riñe con el estado social de derecho, « porque da por ejecutoriada una sentencia sin que se encuentre recurrida al momento de presentar la demanda ». Finalmente indicó, que se « invocó como justa causa para levantar el fuero y luego despedirlo, la tipificada en el artículo 41 de la ley 909 del 2004, literal k): por orden o decisión judicial, pero no existe sentencia judicial que ordene mi retiro del servicio, porque en la sentencia del Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito, no lo dice en ninguno de los artículo del su resuelve (…) » Con fundamento en los hechos narrados, pidió revocar la sentencia dictada por el tribunal y fallar una nueva en la que se diga « que la sentencia (…) del Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, no se puede aplicar porque a la fecha de presentar la demanda, para el levantamiento de fuero sindical, no se encuentra debidamente ejecutoriada ».

Mediante auto proferido el 11 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría libró los respectivos telegramas que militan a folios 3 al 15 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas partes quedaran debidamente notificadas.

Según informe secretarial de fecha 17 de marzo de los corrientes, dentro del término del traslado los notificados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado de esta Corporación, que la acción de tutela procede contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite, el peticionario del amparo sustenta su inconformidad en las presuntas irregularidades en las que incurrió el cuerpo colegiado convocado, al revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó el permiso para despedir solicitado por el Municipio de Turbo. No obstante, desde ya se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, pues una vez examinada la providencia que definió el asunto, a juicio de esta Corporación, no se advierte arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la colegiatura accionada, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley, lo que le impide la intervención del juez de tutela, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como el tribunal, previo a resolver enmarcó el problema jurídico, en determinar si el ente territorial había demostrado la existencia de una justa causa para que fuera procedente el levantamiento de la garantía aforal del señor Romaña Lobón; se refirió al contenido literal del artículo 405 del CST modificado por el D. 2041 de 1957 art. 1º; y a las dos acciones mediante las cuales se materializa el objeto del proceso especial de fuero sindical, para luego razonar de la siguiente manera: Descendiendo al caso que nos ocupa, encontramos que no es motivo de discusión que el señor Vicente Romaña Lobón, se vinculó al Municipio de Turbo a través de una relación legal y reglamentaria para desempeñarse en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, grado 01, adscrito a la Secretaría de Obras; cargo que fue creado con la expedición del Decreto 212 del 5 de marzo de 2015, por medio del cual se estableció la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Turbo - Antioquia.

De lo anterior se colige sin lugar a dudas, que como quiera que (…) se venía desempeñando en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa en una entidad territorial (…), ostenta la calidad de empleado público, a quien le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004. Para el asunto que nos convoca en alzada y que es objeto de la acción de levantamiento de fuero sindical, las causales de retiro de un empleado público se encuentran contemplas el art. 41 de la ley en cita, con lo que evidentemente le asiste razón al recurrente al resaltar el yerro en que incurrió la jueza de primera instancia. En punto las causales que invocó el municipio demandante para que se autorizara el levantamiento del fuero sindical del ahora accionante, esto es, las contenidas en los « literales k) por orden o decisión judicial y l) por supresión del empleo » del art. 41 antes mencionado, según las cuales se probó mediante la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Turbo que se había declarado la nulidad del Decreto 212 de 2015, por violación a la ley y falsa motivación, precisó: « (…) revisada la providencia, esta no contiene orden alguna ni su decisión fue la del retiro del empleado Vicente Romaña Lobón del Municipio de Turbo, aunado al hecho de que la acción interpuesta fue la de control de simple nulidad; así las cosas, considera esta Corporación que no se configura con esta causal la justeza para levantar el fuero sindical del actor ».

Y en lo atinente a la causal l), comentó que « sostiene en su escrito de alzada que si bien la sentencia no contiene un mandato específico para la supresión de los cargos de manera individual, al eliminar la providencia administrativa el decreto que le dio vida jurídica a los nombramientos, estos se suprimen como resultado lógico ». De donde coligió, que de acuerdo con la prueba trasladada solicitada « en el proceso de radicación nacional 05837-31-05-001-2016-01157 », la providencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, quedó debidamente ejecutoriada el 18 de agosto de 2016, y pese a que contra ella se interpusieron medios de impugnación e incidente de nulidad no tuvieron vocación de prosperidad.

A continuación recapituló sobre los efectos de la sentencia de nulidad, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se precisó que « la declaratoria de nulidad trae consigo la pérdida de validez y de vigencia del acto administrativo y con ello de su fuerza ejecutoria, pues conforme al artículo 66 el Código Contencioso Administrativo todo acto administrativo es obligatorio mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción especializada (…) », para finalmente concluir, que el multicitado Decreto 212 de 2015, fue anulado y no forma parte del ordenamiento jurídico, por ende, ya no es fuente de obligaciones laborales al perder su causa y legitimidad para su aplicación; en ese orden, estando en firme la providencia por medio de la cual se anuló el decreto que amplió la planta de personal el municipio de Turbo Antioquia, evidentemente se configura la causal de retiro de que trata la Ley 909 de 2004, lo que trae como consecuencia el desaparecimiento del cargo del señor Vicente Romana Lobón. Con base dichas consideraciones, encontró demostrada la existencia de la causal para levantar el fuero sindical del empleado público aforado, ahora accionante y ser retirado del servicio.

Así las cosas, este acontecer fáctico devela, que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso especial de fuero sindical cuya ineficacia pretende la parte interesada, no se torna irrazonable o antojadiza, y mucho menos puede tildarse como constitutiva de una vía de hecho, por cuanto es el resultado del ejercicio inteligible del juzgador, quien en uso de la autonomía que le fue conferida en virtud de la ley y libre formación de su convencimiento a través de los medios instructivos, consideró que era procedente autorizar el despido del actor, lo cual se itera, fue demostrado mediante todo el material probatorio valorado en el proceso.

Lo anterior, deja sin sustento las acusaciones formuladas por la parte convocante, pues se itera, resulta razonable la decisión emitida por la colegiatura censurada dentro juicio sometido a escrutinio, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes, que en este caso no se presentan.

Y es que independientemente de que se comparta o no el criterio expuesto por el cuerpo colegiado acusado, no está facultado el juez constitucional para revocar sus decisiones cuando se vislumbra que éstas estuvieron ajustadas a las normas superiores que regulan el caso específico. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11