República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7447-2016 Radicación n° 66767 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ROGELIO HERNÁNDEZ ESPITIA, frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que ENRIQUE LÓPEZ GUZMÁN interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y los JUZGADOS SEGUNDO y TERCERO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el impugnante, así como las partes e intervinientes en el proceso judicial cuestionado.
I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, Central de Inversiones S.A. presentó demanda ejecutiva con acción mixta en su contra, con el objeto de obtener el pago del crédito de vivienda a largo plazo que le había sido otorgado; que el Juzgado libró mandamiento de pago y una vez le fue notificado propuso las excepciones de «invalidez del título ejecutivo por falta de reestructuración de la obligación, inaplicabilidad de la UVR para créditos de vivienda a largo plazo, pago de lo no debido, inexistencia de la mora y enriquecimiento sin justa causa», asimismo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación alegando la falta de reestructuración de la obligación; que el Juzgado no repuso su decisión y el Tribunal Superior de Montería por auto del 16 de septiembre de 2003 la confirmó; que surtidas las etapas propias del juicio, el a quo mediante providencia del 11 de abril de 2007 desestimó las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución; que el proceso fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Montería, y el 13 de mayo de 2015 llevó a cabo la diligencia de remate del bien hipotecado; que apeló el auto que aprobó esa diligencia, sin embargo por auto del 29 de febrero de 2016 el Tribunal accionado lo declaró desierto por indebida sustentación. Agrega que en el trámite del recurso de alzada, se solicitó al Tribunal que cumpliera el precedente constitucional contenido en la sentencia SU 813 de 2007, con relación a la reestructuración del crédito, sin obtener resultado favorable, sumado a que el escrito que presentó el 9 de septiembre de 2015 ni siquiera fue anexado al expediente, y que el 7 de marzo de 2016, pidió la adición del auto del 29 de febrero de los corrientes, que sin embargo fue rechazada in limine en proveído del 17 de marzo.
Se queja de que las autoridades accionadas desconocieron que la obligación fue pactada antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, la cual si bien fue reliquidada por el banco demandante no fue reestructurada, y aun así se ejecutó judicialmente pese a no ser exigible. Que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha concedido el amparo en otras acciones de tutela donde se ha cuestionado la falta de reestructuración de la obligación expresada en UPAC y pactada antes del 31 de diciembre de 1999.
Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y en consecuencia se deje sin efectos los autos del 29 de febrero y 17 de marzo de 2016 proferidos por el Tribunal accionado, y en su lugar se le ordene resolver nuevamente la solicitud de terminación del proceso ejecutivo, teniendo en cuenta el precedente constitucional contenido en las sentencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008 de la Corte Constitucional y en las tutelas 2015-00085 del 4 de junio de 2015 y 2015-01671 del 19 de agosto de 2015, proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa y decretó como medida provisional la suspensión del proceso ejecutivo, hasta tanto se resolviera la solicitud de amparo.
La apoderada de Central de Inversiones S.A. manifestó que adquirió la calidad de acreedora de la obligación a cargo del accionante, por compra realizada al Banco Central Hipotecario y que posteriormente cedió el crédito a la Sociedad Andina 1 Ltda, por lo que carece de legitimación por pasiva en la presente acción. Por su parte, la Sociedad Andina 1 Ltda., manifestó que cedió el crédito al señor Wilson López Grosso y por tanto no tiene legitimación por pasiva en este asunto.
Rogelio Hernández Espitia, informó que en su calidad de rematante le fue adjudicado el inmueble que había sido objeto de hipoteca, por lo que pide que se niegue la protección reclamada, al no existir vulneración de derecho fundamental alguno, como quiera que se trata de una hipótesis distinta de la estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008, para lo cual realizó un recuento normativo y jurisprudencial del crédito denominado UPAC, que hizo tránsito al sistema UVR.
En sentencia del 4 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil concedió el amparo constitucional pretendido, y ordenó al Tribunal Superior de Montería que dentro del término de 10 días dejara sin efecto el proveído de 29 de febrero de 2016, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto aprobatorio de la diligencia de remate, y adoptara una nueva decisión «en la que deberá realizar el estudio respectivo acogiendo las consideraciones plasmadas en esta providencia».
Para arribar a la anterior decisión, verificó que la obligación que se pretende recaudar ejecutivamente fue «contraída el 4 de marzo de 1997 en pesos con capitalización de intereses para la adquisición de vivienda (fls. 16 a 21, C., 2), que no ha sido reestructura en los términos de la Ley 546 de 1999, lo que le resta exigibilidad»; que de acuerdo a los recientes pronunciamientos de la Sala hay imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito, por lo que en el asunto y pese a que esa situación fue alegada por el ejecutado en varias ocasiones, tanto el a quo como ad quem se mostraron renuentes a valorarla, lo que habilita la intervención del juez constitucional, «porque constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del gestor que se continuara con la ejecución en su contra, sin estar reunidas las exigencias para que su deuda se tornara exigible, de conformidad con la ley y la jurisprudencia relacionada».
III. IMPUGNACIÓN Rogelio Hernández Espitia, rematante en el proceso ejecutivo hipotecario, reiteró el análisis legal y jurisprudencial sobre el sistema UPAC que hizo en el escrito de contestación, para insistir en que se trata de una hipótesis diferente a la establecida por la jurisprudencia Constitucional; que «lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sede de tutela frente a los deudores del extinto sistema UPAC, y que fueron objeto del amparo constitucional, se predica solo respecto de deudores que se encontraban a diciembre 31 de 1999 en cobro judicial por la vía ejecutiva, a los cuales, además de declararse la terminación del proceso ejecutivo, incluso de oficio por el juez, previa reliquidación del crédito y por ende conversión automática de su crédito a UVR, no podían ser objeto de nuevo juicio ejecutivo sin antes haber acordado la reestructuración de la obligación», de modo que la «reestructuración no es obligatorio para todos los créditos convertidos, sin importar si se encontraban o no en mora, fueran o no objeto de cobro judicial».
Que según las sentencias de la Corte Constitucional, no es exigible la reestructuración de los créditos que no se estuvieran ejecutando para el 31 de diciembre de 1999, «pues esta condición nace como consecuencia de la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 para las obligaciones en UPAC que se encontraban en cobro ejecutivo antes del 31 de diciembre de 1999», lo que no se cumple en el presente caso, porque al accionante se le inició acción ejecutiva con posterioridad a 31 de diciembre de 1999, y «con anterioridad a la iniciación del proceso, su crédito había sido objeto de conversión automática y reliquidación, en cumplimiento de la ley».
Finalmente, aduce que el accionante no ejerció en su oportunidad el recurso de apelación que tenía a su alcance para controvertir la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución, lo que igualmente torna en improcedente el amparo reclamado. El apoderado judicial de la sociedad Andina 1 Ltda., presentó escrito coadyuvando al impugnante.
IV. CONSIDERACIONES Prohíja las Sala los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil para conceder el amparo pretendido, pues ciertamente se configuran los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para su concesión en el tema debatido, ya que además de que la acción se interpuso oportunamente, como quiera que se presentó antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble gravado (folios 3 y 4 del cuaderno principal), el accionante obró con diligencia al hacer uso de los recursos judiciales que tenía a su alcance para controvertir las decisiones del Juzgado accionado, en tanto interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto que libró la orden de pago, formuló en su oportunidad las excepciones de mérito y apeló el auto aprobatorio del remate.
Al respecto, son numerosas las sentencias que han señalado que «la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito » (Negrilla fuera de texto).
(CSJ STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00, criterio reiterado en STC1465-2014, 13 feb. rad. 00645-01, STC2670-2015, 12 mar. rad. 00036-01 y STC10923-2015, 20 ago. rad. 01793-00) Conforme lo anterior, y con base en la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, debe decirse que tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como exigencia esencial para promover un cobro judicial, luego de haberse reliquidado una obligación en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar con esa premisa impide la ejecución[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC15092-2015, radicado 11001-02-03-000-2015-02502-00] Así las cosas, verificado que efectivamente tanto el Juzgado como el Tribunal accionado desatendieron el requisito mencionado, el primero con el argumento de que «acorde a lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 546 de 1998, todos y cada uno de los créditos en UPAC, se obligaban a convertirse en UVR forzosamente, pero esto no indica que los deudores les atañía suscribir un nuevo pagaré, por cuanto la Ley en cita establece que si la denominación no se realizaba en el lapso en ella expresada se suponían formulados en UVR por autoridad de la ley.
La regla antes citada nos indica con nitidez que únicamente pueden ser reliquidadas las acreencias de vivienda a largo plazo, que al momento de entrar en vigor la ley 546/99 estuvieran activas, siendo estos lo préstamos que gozan del derecho a favorecerse con los abonos que señala esa legislación y no los créditos comerciales», y el segundo en que «por ninguna parte la ley 546 de 1999 exige la elaboración de un nuevo pagaré o documento en donde consten tales condiciones para los créditos anteriores a su vigencia. De hecho, tendrá rigoroso valor para los créditos nuevos, o cuando un crédito anterior haya sido reestructurado, pues en este último caso, surge la firma de un nuevo documento; pero en caso de no existir dicha reestructuración, cobra plena validez el documento en que se consignaron inicialmente las condiciones (…), no debe incurrirse en confusión en cuanto al significado de los términos reliquidación y reestructuración, porque ellos tiene mucha diferencia, y porque en cierta forma una es obligatoria y la otra es voluntaria.
En efecto, la reliquidación es de carácter obligatoria por expreso mandato legal; la reestructuración es voluntaria y opcional de las partes, como que ella implica la aceptación tanto de acreedor como de deudor y la implantación de nuevas condiciones voluntarias (…) pero si una de las partes no se acoge a esa figura, repetimos, es absolutamente válido el pagaré anterior y demás documentos en que constan las condiciones de pago (…)», la razón acompaña a la Sala de Casación Civil al conceder la protección solicitada, pues las autoridades judiciales accionadas dispusieron continuar con la ejecución del crédito hipotecario sin que se reunieran los requisitos indispensables para que la deuda fuera exigible de conformidad con la ley y la jurisprudencia, pese a que como se manifestó en el fallo impugnado «la parte ejecutada puso de presente en varias ocasiones a sus jueces naturales la referida omisión, soportada además jurisprudencialmente».
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11