CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55442 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7446-2019 Radicación n.° 55442 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ACCIONES POPULARES.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela se extraen los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el promotor del amparo presentó acción popular, radicada con el n.º 2015-1182; que el juzgado declaró el desistimiento tácito de la acción; que la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante fallo de tutela del 7 de noviembre de 2018, con radicado n.º 660012213000201800755 (STC14483-2018), varió recientemente su criterio sobre el desistimiento tácito decretado en acciones populares, señalando su improcedencia, porque al tratarse de una mecanismo de estirpe constitucional, instituido para la protección de los derechos fundamentales de las colectividades, «su trámite y resolución no pueden quedar supeditados a la realización de ciertos actos procesales por parte de los sujetos procesales intervinientes (Art. 5º, inc. 3º, ibídem), porque en virtud de sus facultades oficiosas, el juzgador está en el deber de adoptar los correctivos que estime necesarios para continuar con su curso normal».
Por lo anterior, pide la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, « se declare la nulidad del auto que terminó la acción popular con figura inaplicable en acción popular llamada desistimiento tácito […], se revoquen todas las tutelas donde la CSJ SCC confirma el desistimiento tácito en acciones populares […].
Se ordene a la tutelada que consigne todos los radicados de tutelas en a populares, en cualquier tiempo, donde consigna que no procede el desistimiento tácito […] y aportar copia de la sentencia de la H Corte Constitucional que orden que en a. populares no procede desistimiento de la acción al ser constitucional sentencia 19 de julio de 2003, 5400112331000200200183 Dr. Mg Germán Rodríguez.
C de Estado 16 mayo de 2007, 250002325000200301225 02 Dr. Mg Alier Hernández. […] Se ordene al Procurador Gral de la Nación delegado en a. populares, a fin que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso»; por último solicita copia de todo lo actuado «a fin que obre en acción de reparación directa por error judicial y presentar denuncia ante la Comisión Interamericana DD HH».
Por auto del 8 de mayo de 2019, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a los vinculados dentro del litigio cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copia de las actuaciones surtidas en esa instancia dentro de la acción popular con radicado n.º 2015-1182, y manifestó que por auto del 4 de septiembre de 2018, decretó el desistimiento tácito de la acción. Informó que el accionante en data anterior interpuso acción de tutela radicada con el n.º 2018-1113, cuestionando la misma actuación, esto es el proveído del 4 de septiembre de 2018, la cual fue conocida en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira y en segunda por la Sala de Casación Civil, por lo que « extraña a este juzgado que teniendo pleno conocimiento el aquí accionante de estas providencias y en especial la de cambio de doctrina de la Corte, utilice la acción de tutela para causar confusión en este tema en particular, cuando ya ha sido ampliamente estudiado por el órgano de cierre de esta jurisdicción».
Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental aportada, se observa que esta Corporación conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el accionante, criticando la providencia judicial reseñada. En efecto, en dicha queja constitucional que se identificó con el radicado n.º 66001-22-13-000-2018-01113-00, el actor la dirigió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, con el objeto de que se dejara sin efecto la providencia mediante la cual declaró la terminación anormal de la acción popular con radicado n.º 2015-1182, por desistimiento tácito, y se acogiera el actual precedente de la Sala de Casación Civil sobre la improcedencia de dicha figura jurídica en esas acciones constitucionales.
La anterior solicitud de resguardo fue concedida en primer grado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, pero revocada por la Sala de Casación Civil mediante fallo del 1 de febrero de 2019, STC855-2019, para en su lugar denegar el amparo, por las siguientes razones: La protección rogada no tiene vocación de prosperidad respecto de los radicados 2015-01184, 2015-01269 y 2015-01182, pues esos juicios concluyeron por desistimiento tácito el 25 de junio, 6 de julio y 4 de septiembre de 2018, respectivamente […].
Las determinaciones comentadas adquirieron firmeza y carácter de cosa juzgada, generando en los sujetos procesales involucrados certeza sobre la finalización del litigio cuestionado, situación que no puede ser variada por esta vía residual, por cuanto ello iría en desmedro de las prerrogativas de aquellos. […] “Conviene precisar, si bien esta Sala varió recientemente su postura en torno al desistimiento tácito decretado en acciones populares, señalando su improcedencia, dicho pronunciamiento no se extiende a los casos estudiados.
Lo acotado por cuanto, (i) la juez atacada concluyó el pleito con la figura enunciada cuando el otrora criterio de esta Corte no había sido modificado; y (ii) porque los efectos interpartes de las decisiones de tutela sólo tienen aplicación en casos idénticos y respecto de circunstancias fácticas posteriores a su proferimiento. De conformidad con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 la Corte puede variar su doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores, o apartarse de ella cuando las circunstancias lo exijan o lo estime necesario para adecuar sus criterios al Estado Constitucional y Social de Derecho o para proteger las garantías fundamentales.
De tal modo que el juez se puede separar de una doctrina exponiendo clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. En el caso, esta Corte se apartó de su doctrina hasta entonces vigente, exponiendo los motivos ilustrativos y demostrativos para ello. Sin embargo, un cambio no puede generar sobresaltos, ambivalencias, crisis, desestabilizando un sistema jurídico o la situación social de un país o de una comunidad, aniquilando lo ya juzgado y sentenciado.
No. Por la seguridad jurídica y la confianza legítima se impone la prudencia y el respeto al pasado y a lo ya juzgado, cuando no está en juego la libertad del ser humano. Por esta razón la doctrina ahora adoptada no procura menoscabar los derechos adquiridos con justo título ni sembrar el desconcierto. Por tanto se dejarán intactas las situaciones consolidadas al estar ya sentenciadas con cosa juzgada, que de removerse quedarían incursas en causal de nulidad, consistente en “(…) revivir un proceso legalmente concluido (…) ”; de modo que la nueva doctrina se aplicará desde su adopción el 1º de diciembre de 2018 en sentido genérico Así las cosas, es indiscutible que en esta tutela se cuestiona lo mismo, que ya fue resuelto en pretérita ocasión, por lo que con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En este orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, lo que según los términos del artículo 38 citado, supone la decisión desfavorable de la presente acción. Ello, porque la misma como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. De otro lado, respecto a las pretensiones de que se «revoquen todas las tutelas de la CSJ SCC donde confirma desistimiento tácito», y se requiera a la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos Civiles para que intervenga en las actuaciones del juzgado accionado, se advierte que son una referencia generalizada de hechos que da cuenta del desconocimiento de las funciones de las citadas autoridades y de la finalidad de la acción de tutela, la cual no fue consagrada para elevar solicitudes de esa naturaleza, sino para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten conculcados de manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal y como lo estable el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
Además, basta señalar que el gestor de considerarlo necesario puede exponer sus inquietudes y pedimentos directamente ante el Ministerio Público, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para ello, no siendo este el camino para emprender indagaciones que el supuesto afectado debe promover sin mediación de terceros y, claro, asumiendo la responsabilidad que conlleva.
Finalmente, en cuanto a que se ordene a la Sala de Casación Civil que suministre copia de todas las sentencias de tutela en las cuales ha consignado que « no procede el desistimiento tácito», no existe prueba de que el actor haya elevado petición alguna al respecto ante esa autoridad, por lo que lo pretendido debe ser desestimado en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción especialísima.
Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a desestimar el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00