Radicado n° 47138 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7446-2017 Radicación n.° 47138 Acta nº 18 Bogotá D.C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-, por conducto de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO de BARRANCABERMEJA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que NÉLSON ENRIQUE RODRÍGUEZ GÓMEZ adelantó contra la accionante.
I.
ANTECEDENTES El promotor del amparo acudió al juez de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica de su representada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa a la acción, refirió en síntesis, que el señor Nelson Enrique Rodríguez Gómez adelantó en contra de ECOPETROL S.A., proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro; que el juez que conoció del asunto fue el Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien profirió sentencia el 18 de noviembre de 2016, mediante el cual accedió a lo pretendido; que tal determinación fue apelada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó, el 8 de marzo de 2017.
Afirmó que en esencia, el argumento de los falladores para adoptar sus decisiones, fue que el nombramiento del señor Nelson Enrique Rodríguez Gómez como miembro de la Comisión Estatutaria de reclamos, cumplía con los requisitos establecidos en la Constitución, la ley y los estatutos de la organización sindical, teniéndose que el fuero a él otorgado era válido, por lo que debía solicitarse autorización para su desvinculación laboral.
En decir del accionante, los juzgadores censurados omitieron pronunciarse acerca del abuso del derecho invocado por ECOPETROL S.A. en la contestación de la demanda, en el recurso de alzada y al presentar los alegatos de apelante; pasaron por alto que la designación del señor Rodríguez Gómez como miembro de la comisión estatutaria de reclamos se realizó de forma irregular, contrariando las disposiciones legales y los pronunciamientos jurisprudenciales, en tanto solo fue realizada por la USO sin contar con la participación de todos los sindicatos coexistentes al interior de ECOPETROL S.A.; que tales decisiones atentan « contra la seguridad jurídica (…) al contradecirse abiertamente con lo decidido en sentencia proferida en un proceso similar al de marras adelantado por Ramón Manduano Urrutia contra ECOPETROL S.A., identificado bajo el radicado 68081310500120070001700, en el que se manifestó acerca de la ilegitimidad del fuero sindical por existir una evidente contradicción con la filosofía que debe existir en los sindicatos al ejercer el derecho de asociación, al otorgar un fuero sindical con el fin de evitar una sanción disciplinaria, configurándose un abuso del derecho ».
Finalmente indicó, que fue con base en los lineamientos señalados, en pronunciamientos judiciales y en las disposiciones consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, que ECOPETROL S.A. resolvió finalizar el vínculo laboral con el señor Nelson Enrique Rodríguez Gómez sin solicitar permiso ante el Juez Laboral, teniendo en cuenta la forma anómala en la que se otorgó el supuesto fuero sindical que se pretendió esgrimir por el ex trabajador; que la modificación de la posición jurídica de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga frente al tema del abuso del derecho en el otorgamiento de la protección foral, ha generado una inseguridad jurídica y desigualdad frente a la decisión de casos similares; que aunado a lo anterior « a pesar de existir un acta donde se realiza el nombramiento del actor como miembro de la comisión Estatutaria de Reclamos, se tiene que la misma desconoce lo establecido el artículo 393 del CST que hace referencia a los libros de actas, y lo exigido en los literales b y c del artículo 29 de los estatutos de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO al hacer referencia a las obligaciones del secretario general del Sindicato, donde se exige que las actas cuenten con la foliatura y rubrica impartida por parte de las autoridades del Ministerio del Trabajo.
(…) De acuerdo a lo anterior, a pesar de existir un acta de nombramiento del señor (…) Rodríguez Gómez como miembro de la Comisión Estatutaria de reclamos, la misma no puede ser dotada de validez al no acreditar los requisitos señalados en la ley ni atender los parámetros señalados en la sentencia (…) » C-201 de 2002; y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver un recurso de anulación interpuesto por Ecopetrol S.A., calificó la falta cometida por el trabajador NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ GOMEZ como una justa causa para dar por terminada la relación laboral.
De conformidad con lo narrado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia dejar sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso objeto de reproche; y « declarar que la designación del señor Enrique Rodríguez Gómez como miembro de la comisión estatutaria de reclamos se dio atendiendo a un abuso del derecho de asociación sindical, razón por la que el fuero (…) derivado de dicha designación es completamente ineficaz ».
Como medida provisional solicitó, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2016, por el juzgado accionado. Mediante auto proferido el pasado 15 de mayo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó las notificaciones de rigor, dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional y negó la medida provisional rogada.
En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de la sala libró los telegramas que militan a folios 4 al 24 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas partes quedaran debidamente notificadas. Dentro del término del traslado, el Ministerio de trabajo solicitó declarar improcedente la acción de tutela en relación con esa entidad. Según informe secretarial del 18 de mayo de los corrientes, los demás notificados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan en forma evidente, derechos de rango superior.
Sin embargo, dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al asunto sometido a examen, considera la Sala que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el extremo accionante, pues se advierte con claridad que las decisiones, tanto del juzgado como del Tribunal, se fundaron en que el señor Nelson Enrique Rodríguez Gómez fue despedido de manera ilegal, dada su condición de aforado, por ser miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos para ECOPETROL.
Respecto de los señalamientos que la demandada hizo frente a la manera en que supuestamente el señor Rodríguez Gómez fue nombrado de manera irregular en dicha Comisión, el tribunal aclaró no se trataba de una subdirectiva seccional o un comité seccional de la USO, « por el contrario, se refiere a la Junta Directiva Nacional; la cual se encontraba facultada para tales fines de conformidad con el artículo 45 de los estatutos de la organización aportados de los fls. 100 a 126, con constancia de depósito al Ministerio de la Protección Social (…).
Sumado a esto, razonó, que « si se entra a analizar que en ECOPETROL, según lo manifestado por el sindicato de la USO, existían para la época de los hechos, tres sindicatos, uno, de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO-, otro la Asociación de Trabajadores, Directivos, Profesionales y Técnicos de las Empresas de la Rama de Actividad Económica del Recurso Natural del Petróleo, los Biocombustibles y sus Derivados –ADECO- y el último Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Operadoras, Contratistas, Subcontratistas de Servicios y Actividades de la Industria del Petróleo, Petroquímicas y Similares -SINDISPETROL.
(…), si bien es cierto que el artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo permite a los sindicatos de manera general y autónoma la designación de sus afiliados para las comisiones de reclamos también lo es que el articulo 406 hace referencia a que en una empresa no podrá existir más de una Comisión Estatutaria de Reclamos; situación que de cara al material probatorio no encuentra problema al caso que atañe la atención de la Sala, pues se observa que a folios 278 y 363 ambos sindicatos, tanto ADECO como SINDISPETROL, certificaron que en ningún tiempo anterior al 14 de febrero han efectuado comunicaciones a ECOPETROL S.A. con ocasión del nombramiento de los miembros de la COMISIÓN ESTATUTARIA DE RECLAMOS, por cuanto aquel estaba en cabeza de la USO».
En este orden concluyó, que el sindicato de la USO para el 14 de febrero de 2013, era el único ante ECOPETROL S.A.; que se encargaba de realizar el nombramiento de los miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos y que, conforme a sus estatutos con nota de depósito, se encontraba facultado para la designación de los miembros de la reseñada Comisión. Así mismo, luego de verificar si se siguieron las formalidades propias establecidas en los estatutos de dicha asociación sindical, para realizar el nombramiento del demandante en la Comisión Estatutaria de Reclamos, esgrimió los siguientes argumentos: (…), no existe duda que Ecopetrol tenía conocimiento de la calidad del demandante como miembro de la única Comisión Estatutaria de Reclamos que existía en Ecopetrol para el 14 de febrero de 2013 (fecha de despido), incluso para el día en el que se realizó la diligencia de descargos (11 febrero 2013).
Si bien es cierto, como lo afirmó la accionada, para la fecha en la que el demandante incurrió en la conducta que dio lugar a la configuración de la justa causa de despido (28 Enero 2013), incluso para la fecha en la que se programó la diligencia de descargos (5 Febrero 2013), el trabajador no ostentaba la calidad de aforado pues solo la adquirió el 30 de Enero de 2013, dichas circunstancias para nada influyen en la decisión objeto de la presente providencia toda vez que lo relevante para el caso es que el trabajador esté amparado por la garantía de fuero sindical para el momento del despido, independientemente que no ostentara tal calidad para la fecha de comisión de la conducta.
Ahora, el reintegro ordenado por el laudo arbitral (fls.189 a 202), el cual se materializó pero fue anulado en segunda instancia (fls.179 a 188), estudió acerca de la justeza del despido, situación que es independiente a la aquí analizada, siendo que el objeto del litigio del presente proceso, se encauzó en la garantía de fuero sindical que ostentaba el actor para el momento del despido, independientemente que la causal alegada para tal efecto, sea de las que el CST trae como justas causas o no. Por último, en lo que respecta a que el demandante fue nombrado de manera irregular en la Comisión Estatutaria de Reclamos, en razón a que se desconoce el libro de actas respecto del cual “no se sabe si se suprimieron o adicionaron páginas al mismo”, se tiene que dicho fundamento constituye una mera afirmación de la accionada que carece de sustento pues ninguna prueba se aportó al respecto aunado a que basta solo con que el acta aducida cuente con las formalidades de ley y haya sido suscrita por quienes tienen la calidad de hacerlo, esto es el Presidente y Secretario General, como se observa a fls. 23 y 24, no pudiéndose concluir, de ninguna manera, que dicha acta presente irregularidades y por ello no habrá lugar a declarar la ineficacia del nombramiento del actor como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos del sindicato de la USO.
De la argumentación reseñada se tiene, que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado en el proceso especial de fuero sindical cuya ineficacia pretende la parte interesada, se vislumbra que ésta no se tornan irrazonable o antojadiza, mucho menos puede tildarse como constitutiva de una vía de hecho, por cuanto es resultado del ejercicio inteligible del juzgador, quien en uso de la autonomía que le es conferida en virtud de la ley y libre formación de su convencimiento a través de los medios instructivos, consideró que el demandante ostentaba la garantía de fuero sindical para el momento en que fue despedido, omitiendo la empleadora la autorización del juez laboral para tal efecto, lo cual que se itera, fue demostrado mediante todo el material probatorio recaudado en el proceso.
Lo anterior deja sin sustento las acusaciones formuladas por la parte convocante, pues se insiste, resulta razonable la decisión emitida por la colegiatura censurada dentro juicio sometido a escrutinio, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Y es que independientemente se comparta o no el criterio expuesto por las autoridades judiciales acusadas, el juez constitucional no está facultado para revocar sus decisiones cuando se vislumbra que éstas estuvieron ajustadas a las normas superiores que regulan el caso específico. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12