CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7446-2016 Radicación n° 43386 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por ALFREDO RODRÍGUEZ BERMEO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante sustentó su escrito de tutela en los siguientes hechos: Que prestó sus servicios para el Banco Popular desde el 1° de abril de 1964 hasta el 1° de octubre de 1990, esto es por espacio de 26 años, 6 meses y 1 día; que el último salario devengado fue de $173.382,20, representativo de 4.23 salarios mínimos legales mensuales de la época; que como consecuencia de lo expuesto, para los efectos de la pensión de jubilación, la misma se rige por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
Que dicha pensión así dispuesta, tuvo efectos a partir del 18 de febrero de 1996, fecha en la que cumplió 55 años de edad, toda vez que nació el 18 de febrero de 1941; que cuando le confieren la pensión de jubilación, es decir, poco más de seis años después del retiro voluntario, el monto de la misma fue de $142.125, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 1996.
Que con motivo de la desproporción generada por la devaluación del peso, pidió al Banco Popular la reliquidación de la primera mesada pensional con base en el IPC certificado por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la entidad bancaria no accedió a su petición, por lo que inició proceso ordinario laboral.
Que el asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, despacho ante el cual solicitó como petición principal que se condenara al Banco Popular a modificar la Resolución No. 085 del 3 de abril de 1996 por la que se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 18 de febrero de 1996 por no haber actualizado el salario base de liquidación, así como que el banco le pagara el monto de la pensión real que le corresponde con retroactividad a la fecha de causación, debidamente indexada y con intereses moratorios.
Como petición subsidiaria pidió que se declarara la improcedencia de la liquidación prevista en el séptimo considerando de la Resolución No. 085 de 1996, que se dio como definitiva, dado que se omitió la actualización del salario base. Que el referido Juzgado, mediante sentencia del 23 de julio de 2004, declaró probada la excepción de prescripción planteada por la parte demandada y la absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; que apeló y el Tribunal Superior de Cali por pronunciamiento del 9 de noviembre del mismo año, confirmó la decisión del a quo, luego de hacer «una amplia exposición sobre la prescripción de la reclamación de factores salariales no tenidos en cuenta para conformar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación, (…)».
Que en su sentir, a pesar de las aclaraciones expuestas en el recurso de alzada, «el Tribunal asume para definir el petitum de la demanda, los efectos de la prescripción de factores salariales para la reliquidación de la pensión de jubilación que para nada se mencionaron en la demanda ni en el recurso de apelación, toda vez que estos se soportan en el mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vigente a partir del 1° de abril de 1994».
Que ante tales decisiones, no hizo uso del recurso extraordinario de casación por considerar que se volvía «más gravosa su difícil situación económica asumiendo costas procesales que no estaban a su alcance, lo consideraba un desatino». Que con motivo de las decisiones de Constitucionalidad del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y la orientación de la tesis de la Corte Constitucional consagradas en la sentencia C-067 de 1999, «hechos nuevos mediante los cuales se impuso la actualización de la base salarial de las pensiones legales para sectores de la población a los que no se consagró ese mecanismo y en los términos de las sentencias C-862 y C-891, se adoptaron nuevos criterios para tal actualización y con estos, surge abundante jurisprudencia y la unificación de criterios de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia en la materia, que concluyen en el establecimiento del derecho a la indexación de la base salarial entre otras de las pensiones de jubilación causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, (…)».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad, a la seguridad social, así como al principio de «estado social de derecho» y al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales, y en consecuencia se revoquen los fallos proferidos por el Juzgado y el Tribunal accionados con fundamento en la «jurisprudencia y la doctrina emanadas de la Corte Constitucional, en común acuerdo con aquellas proferidas por la Corte Suprema de Justicia (…)».
Mediante auto del 23 de mayo de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales acusadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Asistente de Asuntos Laborales del Banco Popular, pidió rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que en el presente caso no se dio cumplimiento al principio de inmediatez, y porque de aceptar la tesis expuesta por el accionante de «afectar la legalidad de unos fallos proferidos con antelación a un cambio jurisprudencial (…) se atentaría de una manera insostenible contra la seguridad jurídica y contra la institución de la cosa juzgada»; asimismo, resaltó la falta de cuidado o la existencia de negligencia del peticionario al no presentar el recurso extraordinario de casación, lo cual invalida el ejercicio del amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que el señor Alfredo Rodríguez Bermeo pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Banco Popular, y en consecuencia se revoquen los fallos del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Una vez revisada la documental aportada con el escrito de tutela y las actuaciones del proceso registradas en la página web de la Rama Judicial, es necesario resaltar que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 23 de julio de 2004, absolvió al Banco Popular de los ajustes o reajustes reclamados de la pensión de jubilación del señor Rodríguez Bermeo, al declarar probada la excepción de prescripción planteada por la parte demandada; decisión que en sede de apelación fue confirmada por el Tribunal Superior de la referida ciudad, el 9 de noviembre del mismo año. En el presente asunto, esta Sala advierte desde ya la improcedencia del amparo constitucional, pues la parte actora no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que el escrito de amparo fue interpuesto el 17 de mayo de 2016, es decir, cuando habían transcurrido más de 11 años desde la fecha en que el juez colegiado accionado profirió su decisión. Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.
En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión del señor Alfredo Rodríguez Bermeo de haber interpuesto los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada mediante apoderada judicial por ALFREDO RODRÍGUEZ BERMEO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3