CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55382 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7445-2019 Radicación n.° 55382 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ MARÍA CAICEDO CAICEDO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Refiere el accionante que cotizó al ISS un total de 1218 semanas; que por Resolución n.º GNR 234355 del 11 de octubre de 2013, Colpensiones le negó la pensión de vejez con el argumento de que solo contaba con 679 semanas; que interpuso recurso de reposición, toda vez que la historia laboral no registraba los aportes en mora por parte de la Corporación Forestal de Nariño, causados entre el 3 de noviembre de 1988 a diciembre de 2000, para lo cual anexó certificado laboral expedido por la gerente de dicha entidad; que Colpensiones no repuso su decisión, porque no estaban acreditadas las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que había perdido el beneficio del régimen de transición. Que si se suman a las 760.85 semanas certificadas por el ISS, las 334 generadas con el empleador Corporación Forestal de Nariño, se obtiene un total de 1094, lo cual le da el derecho a percibir la pensión de vejez en los término del Acuerdo 049 de 1990.
Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), radicada con el n.º 2016-166, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la referida prestación; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el que por sentencia del 2 de agosto de 2018, desestimó sus pretensiones, con el argumento de que «no era posible obtener el IBL ya que no se pudo determinar los salarios devengados entre 1994 y 1998, […] declaró probada de oficio la excepción que denominó PRETENSIÓN ANTES DE TIEMPO»; que interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, confirmó por otras razones la decisión de primera instancia. Que el tribunal partió de una hipótesis errada, esto es que la Corporación Forestal de Nariño era una entidad pública «cuando en realidad es de carácter privado», yerro que conllevó a que aplicara la Ley 71 de 1981, para concluir que «no cumplía los requisitos de esa norma al contar tan solo con 974.86 semanas en forma interrumpida desde el 19 de febrero de 1975 al 28 de diciembre de 1994.
Acto seguido anunció que si en gracia de discusión se aceptara que la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, la conclusión sería la misma al no contar con 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ni 1000 semanas en cualquier tiempo»; de igual forma, adujo que había «perdido todos los beneficios transicionales a 31 de diciembre de 2014, por no tener el mínimo de semanas y por tanto su caso se disciplinaba por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993».
Se queja de que el ad quem dejó de «valorar en forma conjunta y bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica las siguientes pruebas documentales: la liquidación de prestaciones sociales realizada por la Corporación Forestal de Nariño, la constancia de valores adeudados por la Corporación Forestal de Nariño, la constancia de trabajo expedida por la Corporación Forestal de Nariño y la liquidación “debido cobrar” realizada por el ISS a cargo de la Corporación Forestal de Nariño», con las cuales se demostró que su relación con dicha Corporación fue de «carácter laboral por cuanto, a pesar de que en la constancia laboral se habla de una orden de trabajo temporal en el periodo febrero 1º de 1998 a diciembre 31 de 1999».
Que desconoció que uno de los hechos de la demanda fue la mora en los aportes al ISS, en la que incurrió la Corporación Forestal de Nariño, « razón por la cual resulta errado tomar como prueba la historia laboral para concluir que no tuvo vínculo laboral con dicha entidad entre 1995 y 1999, pues precisamente ese era el meollo del asunto y se probó que si bien laboró en dicha entidad, aquella omitió hacer la respectivas cotizaciones ante el ISS».
Reprochó que el juez colegiado se apartara del principio de la no reformatio in pejus, toda vez que fue el único apelante, y «si bien confirmó la sentencia de primer grado, lo hizo bajo unas razones distintas a las analizadas por el a quo, haciendo más gravosa su situación al desconocer que el juez de instancia no puso en entredicho la relación de carácter laboral que sostuvo con la Corporación Forestal de Nariño, toda vez que ello estaba debidamente probado en el proceso».
Que aun cuando su apoderada interpuso el recurso extraordinaria de casación, « en este momento no está en condiciones de asumir los viáticos para el desplazamiento hasta la ciudad de Bogotá ni para pagar sus honorarios profesionales », sumado a la demora en su resolución «7 años aproximadamente […], poniendo en grave riesgo su derecho a vivir en condiciones dignas […], toda vez que además de hacer parte de la población de la tercera edad, en la actualidad padece de fibromatosis de la aponeurosis palmar en la mano derecha, por lo que ha tenido que someterse a tres intervenciones quirúrgicas lo que le ha creado un problema de discapacidad y le impide realizar labores rutinarias, y una operación en la mano izquierda por un accidente […], además sufrió una fractura en la pierna izquierda y tiene un implante de platino y seis tornillos que le impiden desplazarse de manera normal».
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso con radicado n.º 2016-166, y en su lugar, se ordene al juzgado que «liquide el IBL conforme los valores consignados en la liquidación de prestaciones sociales que obra en el proceso ordinario a efectos de calcular la primera mesada pensional […].
En subsidio de lo anterior, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto que limite su análisis a lo que fue objeto de apelación y aplique al caso los precedentes jurisprudenciales y las normas constitucionales y legales pertinentes». Por auto del 30 de abril de 2019, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto adujo que la decisión emitida en esa instancia «se soportó en el análisis de la sentencia de primera instancia y de todas y cada una de las piezas probatorias arrimadas a la causa procesal, aplicando, en palabras de la Corte Constitucional, el principio de conservación del derecho a través de la cual encontró procedente su confirmación, aunque por razones diferentes, pues si bien, la apelación de la parte demandante argumentaba que con el acervo probatorio se encontraba acreditada la relación laboral con la Corporación Forestal de Nariño, lo cierto es que la Sala encontró que la vigencia de dicha relación, al menos en el periodo indicado por la alzadita, no se demostró fehacientemente».
Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas a través de la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución Política y la ley al funcionario de conocimiento.
Se desnaturaliza su carácter residual y subsidiario, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Lo anterior es relevante para resolver la controversia, pues conforme lo manifestó el misma actor, y según se verificó en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, por auto del 24 de abril de 2019, el tribunal concedió el recurso extraordinario de casación, que a través de apoderado formuló contra la sentencia reprochada por esta vía, y el 3 de mayo se envió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia, razón por la cual deberá aguardar a que esta Sala de Casación se pronuncie sobre dicho recurso, que además es el instrumento que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea.
Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la prestación reclamada por el señor Caicedo Caicedo, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Además, no son de recibo los argumentos esbozados por el tutelante, para no continuar con el trámite del recurso extraordinario, esto es no contar con los medios económicos suficientes para asumir los gastos que de él se originan, porque el amparo de pobreza instituido en los artículos 151 a 152 del Código General del Proceso, aplicables por analogía al juicio laboral, garantiza el acceso a la administración y el derecho de defensa «a quienes no se hallan en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos»; de modo que esa particular situación pudo señalarla ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional, luego de eludir el contexto procesal idóneo como ya se indicó. Finalmente, aun cuando el accionante es una persona que sufre de varios problemas de salud, y en esa medida requiere de una protección constitucional preferente, ello no habilita el amparo de manera transitoria, toda vez que la ley establece el procedimiento ordinario para dirimir los litigios suscitados en razón al reconocimiento de una pensión de vejez, máxime que como se evidenció se encuentra en curso el recurso extraordinario de casación, en el cual puede solicitar, pues aún no lo ha hecho, un trato preferencial en la asignación de turnos de decisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a negar el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00