CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72395 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7445-2017 Radicación n° 72395 Acta 17 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la magistrada sustanciadora de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 9 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó en su contra Luis Gabriel Arboleda Gallón, en nombre propio, y en representación de la Distribuidora Múltiple de Cervezas Ltda –Cervemúltiple Ltda-, con ocasión del proceso declarativo ordinario que promovió en contra de Cervecería Unión S.A. I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que inició proceso declarativo ordinario contra la Cervecería Unión S.A., caso que fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, despacho que mediante sentencia del 8 de noviembre de 2004, desestimó sus pretensiones; que apeló y el asunto fue «radicado y repartido» a la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, el 18 de enero de 2005, sin que la citada funcionaria, después de «once (11) años», haya desatado dicho medio de impugnación. Que aunque el 7 de diciembre de 2016, requirió a la referida servidora pública, la celeridad correspondiente al trámite de la segunda instancia, «hasta el momento […] carece de una respuesta que justifique el hecho o de la emisión del proveído».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió que se ordene al Tribunal Superior de Medellín, «registrar el proyecto de decisión y en término siguiente convoque a Sala de Decisión», al interior de la citada actuación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
La magistrada ponente informó que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín ha adoptado varias medidas que tienen por objeto descongestionar su despacho; no obstante, afirma, éstas han sido ineficaces, por lo que se requiere «la creación de una Sala de Descongestión» como en varias ocasiones le ha solicitado a dicha entidad.
De otra parte, señaló que «para la fecha se cuenta con una carga laboral superior a los 300 procesos, de los cuales el setenta y cinco (75%) son para sentencia. De este último número, el 95% son procesos escriturales, razón por la cual se optó por continuar fallándolos en el orden que ingresaron a despacho; mientras que de manera simultánea se están señalando y tramitando las audiencias dentro de los procesos verbales de la Ley 1395 de 2010, así como procesos orales que se rigen por el Código General del Proceso».
Igualmente, refirió que «no es posible fallar los procesos que tiene […] para sentencia, en menos de seis (6) meses y mucho menos sería justo tanto para los usuarios del sistema de justicia, como para la […], magistrada que sigue en turno, que simplemente se le remitieran los procesos pendientes, para que ella lo hiciera en dos (2) meses, más aun si se considera que quien ahora funge como ponente sería revisora de la misma, por hacer parte de una Sala fija».
Finalmente, indicó que «estuvo incapacitada desde el 12 de diciembre de 2014 hasta el cuatro de febrero de 2017, por haber sufrido fractura en su pie izquierdo, tal situación obligó a reprogramar las actuaciones del despacho, con el consiguiente atraso en los términos». El representante legal para fines judiciales y administrativos de la sociedad Cervecería Unión S.A., destacó que los hechos expuestos por el actor respecto de lo acaecido en el proceso ordinario que censura, son ciertos, pues «el tiempo transcurrido desde que se presentó el recurso de alzada, es más que suficiente» para que se profiera la decisión de fondo en la segunda instancia. Por sentencia del 9 de marzo de 2017, el juez de tutela de primera instancia amparo el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, al estimar que «de la revisión del registro de actuaciones del proceso ordinario que promovió en contra de la Cervecería Unión S.A. se observa, que el Tribunal accionado superó, con holgura, no sólo el término de cuarenta (40) días que le concedía el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, para presentar el proyecto de fallo de segunda instancia ante los demás integrantes de la Sala, sino también el lapso superior de seis (6) meses establecido por el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, si se tiene en cuenta que las diligencias ingresaron al despacho para tal fin desde el 3 de marzo de 2005», y por ello ordenó «a la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar estricto cumplimiento a lo previsto en el inciso 2º del artículo 121 del Código General del Proceso, en relación con el proceso ordinario que la sociedad accionante promovió en contra de Cervecería Unión S.A.».
III. LA IMPUGNACIÓN La magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Medellín impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial; asimismo, destacó que « aunque existe mora en el proferimiento de la decisión, ello se debe al alto grado de congestión que presenta nuestro Despacho, quien para la fecha cuenta con más de 300 procesos para proferir decisión de fondo», y que al momento de la admisión de esta acción procedió a elaborar el proyecto de decisión, el cual se encontraba listo para registrar cuando fue notificada del fallo de tutela, de tal suerte que lo que pretende con el recurso es que se le permita proferir la decisión de fondo.
De otra parte, señala que la congestión que se presenta en su despacho viene desde el año 2008, para lo cual la única medida adoptada por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia fue una vigilancia judicial permanente; que se le asignaron auxiliares de descongestión, y en el año 2014 se ordenó ingresar al sistema oral al distrito de Medellín –Ley 1395 de 2010-, pero aclaró que para la Sala Civil del Tribunal de Medellín no se implementó ningún programa de descongestión, así como tampoco la logística para surtir las audiencias, únicamente se creó el cargo de abogado asesor que luego se suprimió; que en el 2014 se remitieron 152 procesos a la Sala Civil - Familia y a la de Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, de los cuales la Sala Civil Familia, los devolvió en su totalidad sin ningún trámite, por lo que se propuso el conflicto de competencia ante una eventual pérdida de la misma por el paso del tiempo, pero finalmente, por decisión de la Sala de Casación Civil, estos fueron asignados nuevamente a su conocimiento.
Finalmente, resaltó que pese a los esfuerzos que se han hecho en la Corporación, las medidas adoptadas hasta ahora no han sido definitivas para solucionar la congestión judicial y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura se ha limitado a imponer sanciones y a compulsar copias en su contra para que se adelanten las investigaciones disciplinarias, cuya mayoría han sido archivadas, por haber acreditado estadísticamente que la mora ha sido justificada.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 29 de la Constitución Política, señala que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, mientras que los artículos 228 y 229 de la misma norma reiteran que los términos procesales se observarán con diligencia y que se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Corte Constitucional se ha pronunciado en forma reiterativa sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de aseverar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública «hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia » (Sentencia T-348/93); asimismo, ha afirmado insistentemente que la mora judicial « es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia » (Sentencia T-945/98).
En el presente caso, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal accionado incurrió en la violación denunciada por el actor, por no existir a la fecha pronunciamiento de segunda instancia dentro del proceso ordinario con radicado 1998-00215, promovido por la empresa Distribuidora Múltiple de Cervezas Ltda. -Cervemúltiple Ltda.- contra Cervecería Unión S.A. Al respecto, esta Sala considera necesario confirmar la protección desplegada a favor de la parte accionante en cuanto a que en efecto, una vez consultado el registro de actuaciones del proceso ordinario promovido por la Distribuidora Múltiple de Cerveza Ltda. contra Cervecería Unión S.A., se observa que el recurso de apelación formulado frente al fallo del 8 de noviembre de 2004, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, fue repartido al Tribunal Superior de Medellín, el 18 de enero de 2005, se admitió el día 24 del mismo mes y año, e ingresó al despacho el 3 de marzo de dicha anualidad, sin que hasta la fecha se haya resuelto el mismo, superando con creces el término establecido para tal fin.
Ahora bien, frente a las razones aducidas por la magistrada ponente, en su escrito de impugnación, en donde trata de justificar su tardanza en la congestión que presenta la dependencia judicial que tiene bajo su responsabilidad, debe señalarse que los elementos de convicción que aportó al proceso en apoyo de dicha aseveración no fueron contundentes, más aun cuando no es la primera vez que a través de este mecanismo constitucional, esta Corporación conoce de la mora registrada en el despacho de la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez en la atención de los asuntos que tiene a su cargo, por lo que su actuar desidioso, apático o negligente en el cumplimiento de sus deberes judiciales, permiten determinar la vulneración de las garantías fundamentales reclamadas.
Así las cosas, se mantendrá la decisión proferida en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, con el propósito de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante. Por las razones anotadas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00