República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7445-2016 Radicación n° 66727 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la accionante EDELMIRA AMARIS OSPINO frente al fallo proferido el 5 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la EMBAJADA DE CANADÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante aspira el amparo de su derecho fundamental de petición. Relata que el 21 de octubre de 2014, elevó petición ante la Embajada de Canadá, solicitando agilización en el trámite de «emigración» radicado bajo el número Q060400065, pues en su calidad de refugiada requiere una solución oportuna para ella y su núcleo familiar, como quiera que sus vidas corren peligro sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.
Por lo anterior, pide la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia se ordene a la Embajada de Canadá que resuelva de fondo la petición formulada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.
Dentro del término del traslado, el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano de la Cancillería – Ministerio de Relaciones Exteriores, dijo que por nota verbal Nº S-DIMCS-16-041052 del 27 de abril de 2016 informó a la Embajada de Canadá acerca de la tutela. Aclaró que «la inmunidad, en sentido amplio comprende igualmente la inviolabilidad, es la condición atribuida a las misiones, agentes, lugares o bienes que los exime de sometimiento a la jurisdicción local, en los aspectos expresamente señalados en la Convenciones de Viena de 1961 y 1963».
Respecto a las misiones, dijo que no poseen personalidad jurídica propia sino que actúan a título de representantes de sus respectivos Estados, «y en tal carácter los citados instrumentos internacionales disponen exclusivamente la inviolabilidad de los locales de la misión, así como de los bienes situados en ellos, de los medios de transporte y de los archivos y documentos, éstos últimos dondequiera que se encuentren».
Finalmente, respecto a las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, señaló que conforme a las disposiciones de la Convención sobre el estatuto de refugiados de 1951, las recomendaciones del Manual de Procedimientos y Criterios para determinar la condición de refugiado y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y «las buenas prácticas que en este tema ha formulado la Oficina del Alto Comisionado de la Naciones de Unidas para los Refugiados –ACNURS, las comunicaciones entre las autoridades del país receptor de la petición de protección internacional (en este caso, Canadá) y las autoridades del país de origen del solicitante (en este caso, Colombia), en lo referente a averiguaciones por solicitudes de refugio, están restringidas».
La Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional mediante sentencia del 5 de mayo de 2016, por cuanto de la lectura del artículo 86 constitucional, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, se deduce que las autoridades públicas allí enunciadas son las colombianas y no las extranjeras, como lo es la embajada cuestionada, «razón por la cual se entiende que en esta sede de tipo excepcional, no es posible emitir orden alguna en contra de esa delegada diplomática, máxime cuando un proceder en forma contraria implicaría conculcar directamente el principio de “inmunidad jurisdiccional de los Estados”».
Hizo un breve recuento del concepto de «inmunidad jurisdiccional» y aclaró que el presente caso era diferente de aquéllos en los que en sede de tutela se ha resguardado el derecho de petición en contra de autoridades extranjeras, «pues la excepción establecida por la jurisprudencia constitucional se refiere únicamente a asuntos en los que los promotores del amparo son ex trabajadores de las delegaciones diplomáticas acusadas y sus solicitudes están relacionadas con el reclamo de prestaciones de origen laboral, lo que aquí no acontece».
III. IMPUGNACIÓN La accionante insistió en la protección de su derecho fundamental de petición. IV. CONSIDERACIONES La decisión impugnada será confirmada por las siguientes razones: La accionante pretende que se ampare el derecho de petición en tanto la Embajada de Canadá debe agilizarles su trámite respecto de la solicitud de emigración que hizo en condición de refugiada.
En esencia, esa pretensión solicita la ejecución de un acto de soberanía de un Estado como sujeto del Derecho Internacional, frente al cual la acción de tutela es improcedente pues no pueden las autoridades judiciales colombianas inmiscuirse en asuntos que son del resorte interno de cada Estado. Como bien lo anota el Ministerio de Relaciones Exteriores en cuanto a la regulación del Derecho Internacional sobre la condición de refugiados adoptada en distintos instrumentos, si las comunicaciones entre las autoridades del país receptor de la petición de protección internacional y las autoridades del país de origen del solicitante respecto de averiguaciones por solicitudes de refugio están restringidas, con mucha mayor razón esa restricción comprende las peticiones que le eleven al país receptor las personas naturales que han formulado la solicitud de emigración y que están pendientes de la decisión que adopte el estado receptor.
Y en ese orden, se encuentra ajustada a la legalidad la decisión de la Sala de Casación Civil de respetar el principio de «inmunidad jurisdiccional de los Estados », en tanto el asunto bajo examen no se enmarca dentro de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional frente al derecho de petición contra delegaciones diplomáticas, que solo comprenden las que estén relacionadas con reclamaciones de origen laboral, que obviamente no es lo que acontece en este caso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7