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STL7444-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55350 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7444-2019 Radicación n.° 55350 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL (SINTRAPI), EDGAR GILBERTO MONTENEGRO HERNÁNDEZ, HERNANDO SANTANA ROMERO, SEGUNDO ANATOLIO HIGUERA PUERTO, JOSÉ GERMÁN BUENO NOVOA, ERNESTO MUÑOZ GALVIS y EMILIO RUIZ LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores de American Pipe And Construction International (SINTRAPI) a través de su representante legal y otros, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad sindical, asociación, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refiere el apoderado de los accionantes, en síntesis, los siguientes fundamentos fácticos: Que la empresa American Pipe and Constructión International instauró proceso sumario de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la organización SINTRAPI, por cuanto tuvo menos de 25 trabajadores afiliados, asunto que correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá; que, al contestar la demanda, la organización actora manifestó que las desafiliaciones de los trabajadores del sindicato fueron producto de la decisión de la sociedad empleadora de reducir en un 84% su planta de personal.

Que se interpuso recurso de apelación contra el auto proferido en la audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2018, por el cual el juzgado negó el decreto y practica «de los oficios con destino al Ministerio de Trabajo y las Superintendencias de Sociedades y de Industria y Comercio», sobre la situación de la sociedad empleadora; que por sentencia emitida en esa misma audiencia, el a qu o accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada.

Que el 11 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proveído que negó las citadas pruebas, y confirmó la sentencia de primera instancia, para lo cual estableció que «el hecho determinable para declarar que la organización sindical se encuentra en causal de disolución fue que “a la fecha en que se radicó el escrito de demanda contaba con catorce (14) trabajadores afiliados y que en la actualidad dicho número disminuyó a ocho (8)”».

Se queja de que los accionados « aplicaron exegéticamente la norma sustancial», y desatendieron los argumentos de la defensa, que estuvieron dirigidos «a establecer y demostrar que el empleador ejecutó acciones tendientes a provocar la disminución del número de integrantes de la organización sindical “SINTRAPI” como fue ofrecer planes y estímulos de retiro, situaciones fácticas que pueden llevar al condicionamiento de la aplicación de la causal de disolución y cancelación en el registro sindical contenida en el literal d), artículo 401 del C.S.T.», además dieron por demostrado que la empresa « efectuó el cierre de las actividades económicas y productivas», cuando su real objetivo era «acabar con la organización sindical».

En virtud de lo anterior, solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida por el tribunal censurado, y en su lugar, « se niegue la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical del sindicato SINTRAPI o, en su defecto, impartir órdenes judiciales pertinentes que garanticen la protección y defensa de los derechos fundamentales y principios constitucionales que se solicita».

Mediante providencia de 30 de abril de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a los intervinientes en el litigio objeto del resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá adujo que se atenía a lo resuelto en litigio objeto de reproche.

La apoderada de la sociedad American Pipe and Construction International pidió que se declarara improcedente el amparo constitucional, por no existir «violación de algún derecho fundamental de los accionantes en el marco del trámite procesal en doble instancia en el que quedó plenamente demostrado que la asociación sindical SINTRAPI se encontraba en causal de disolución, liquidación y cancelación por no cumplir con los requisitos mínimos legales para su existencia»; que la sociedad se encuentra en estado de liquidación, pues obtuvo pérdidas de más de 11 mil millones de pesos, lo que conllevó a que desde el pasado 30 de junio de 2017, se solicitara ante el Ministerio de Trabajo el cierre total de la empresa, lo cual se encuentra en trámite.

Que no es cierto que «haya generado un plan de retiro voluntario solo para terminar los contratos de trabajo de personas afiliadas a SINTRAPI», pues se demostró que «de las 139 personas que hacían parte de la planta de trabajadores de la Empresa y a quienes se les ofreció el plan de retiro, 123 de ellas se acogieron y solamente pertenecían a la asociación sindical 26 personas.

Es evidente que la pésima situación financiera llevó a la necesidad de desvincular trabajadores». Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, a través del cual puede toda persona acudir ante los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que estos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.

Dada la condición de autoridad pública que ostentan los jueces, el instrumento señalado es igualmente efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración proviene de una providencia judicial. Sin embargo, con el propósito de salvaguardar, en dichos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, que rigen la actividad judicial y que se erigen en pilar esencial del estado de derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de prerrogativas constitucionales, debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejan del ordenamiento jurídico y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las garantías superiores cuyo amparo se pretende.

Definidos los anteriores criterios, debe decirse que en el presente caso, alegan los accionantes que no procedía la orden de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de SINTRAPI, porque si bien se redujo a menos de 25 el número de sus afiliados, ello se debió a la persecución sindical que ejerció la empresa.

Ante el anterior panorama, procede la Sala a estudiar el contenido de la decisión proferida el 11 de noviembre de 2018, con el fin de determinar si de ella puede deducirse la transgresión denunciada. Se advierte, entonces, que el tribunal se refirió, en primer término, a los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su estudio, cumplido lo cual, determinó que el problema jurídico que debía resolver estribaba en establecer si estaba o no configurada la causal de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical alegada.

Seguidamente, citó los artículos 39 de la Constitución Política, y 401 del Código Sustantivo de Trabajo, y con base en tales premisas, efectuó una valoración de los elementos de juicio que obraban en el expediente y extrajo, a partir de dicho ejercicio, que se encontraban, en lo aquí pertinente, acreditados los siguientes hechos: 1. El listado de afiliados expedido por el sindicato acredita que para enero de 2017, contaba con 40 afiliados; sin embargo, para la fecha de presentación de la demanda, 10 de julio de 2017, tan solo tenía 14 miembros, comoquiera que 23 trabajadores renunciaron por mutuo acuerdo el 2 de marzo de 2017 (folios 82, 83, 93 a 171) 2.

Que los trabajadores Antonio Ayala, Pedro Rodríguez y Ezequiel Hernández fueron despedidos sin justa causa el 2 y 6 de marzo de 2017, pagándose la respectiva indemnización (folios 172, 179 y 186). 3. El representante legal de SINTRAPI adujo en su interrogatorio de parte, que en la actualidad son 8 afiliados. 4. Los testigos Carol Roncancio y José Antonio Camargo, afirmaron que la sociedad ya no desarrolla su objeto social, que existen 8 trabajadores afiliados al sindicato y 5 encargados de la parte administrativa.

Esclarecido lo anterior, concluyó: Luego, una vez realizado el análisis crítico de las pruebas indicadas precedentemente se establece: i) que la organización sindical para la fecha en que fue radicado el escrito de demanda, contaba con catorce (14) trabajadores afiliados; ii) que en la actualidad dicho número disminuyó a ocho (8); iii) que la empresa manifestó o comunicó a sus trabajadores la grave situación económica; y iv) que hubo algunos empleados pertenecientes al sindicato que no aceptaron la propuesta de la sociedad demandante.

Lo anterior permite concluir, que el objetivo de la sociedad demandante no era menoscabar el derecho de asociación de sus trabajadores, pues el propósito de este a la luz de lo establecido en la Constitución Política y de nuestro estatuto laboral, no es tanto el de proteger el interés individual del trabajador, sino el de amparar el derecho fundamental mencionado; y en el presente asunto quedó demostrado, que dado el cierre de las actividades económicas y productivas de la empresa, esta decidió proponerle a sus trabajadores un acuerdo de retiro voluntario, los cuales fueron acogidos voluntariamente por estos, sin que se hubiere probado vicio alguno en el consentimiento, tan es así que ciertos empleados no aceptaron, lo que indica que el objetivo de la parte activa no era acabar con el sindicato, sino ello obedeció a la imposibilidad de continuar con sus actividades, conllevando a la sociedad a ofrecer beneficios o acreencias a estos.

Así las cosas, al revisarse en los términos precedentes la exposición de argumentos que realizó la autoridad judicial accionada, para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, esta Sala estima que la misma no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por lo contrario, fue respaldada en reflexiones plausibles, así como en el análisis riguroso que efectuó la Corporación, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las pruebas oportunamente allegadas al proceso por las partes contendientes.

Desde la anterior perspectiva, es evidente que no existe razón alguna que justifique la intervención del juez constitucional en el presente caso, en consideración a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento de los tutelantes, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00