Micelio
STL7444-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47082 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL7444-2017 Radicación n.°47082 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada mediante apoderado judicial por FERNANDO BEDOYA NARANJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite que se hace extensivo al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la defensa, a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección de la tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que nació el 3 de diciembre de 1947, y cotizó al sistema de pensiones ante el I.S.S., a partir del 23 de abril de 1974 y hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual cesó las cotizaciones al sistema en calidad de trabajador independiente.

Que mediante Resolución n.º GNR 14070 de 2013, le fue reconocida su pensión de vejez en cuantía de $2.143.401, a partir del 1º de marzo del citado año, por haber cotizado en toda su vida un total de 1.739 semanas; que su pensión debió ser reconocida a partir del 1º de enero de 2008, cuando efectuó la última cotización. Que como la Administradora Colombiana de Pensiones realizó el reconocimiento sin el retroactivo, apeló dicha decisión y por Resolución n.º GNR 260296 del 17 de octubre de la referida anualidad, la entidad resolvió desfavorablemente su petición. Que adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que le fuera reconocido «el retroactivo de la pensión de vejez, desde el 1º de enero de 2008 y hasta el 28 de febrero de 2013, un día antes de haber sido ingresado en nómina de pensionados por la entidad»; que su demanda «fue acumulada con la de otros tres demandantes […], pero no se hace referencia a ellos en esta acción constitucional por cuestión de los efectos inter partes de la acción de tutela, cada uno fue individualizado y la motivación les fue realizada por separado».

Que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, despacho que por sentencia del 31 de marzo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la que se le reconoció «la suma de $45.607.088 por las mesadas causadas entre el 1º de julio de 2011 y el 28 de febrero de 2013, junto con los intereses de mora a partir del 29 de diciembre de 2011 y al 1º de marzo de 2013».

Que apeló, con el fin de que se revocara la decisión del a quo y se ordenara «el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2008»; que el Tribunal Superior de Pereira por pronunciamiento del 9 de marzo de 2017, consideró que «desde el tres (3) de julio de 2011 hacia atrás, no había derecho al reconocimiento del retroactivo de la pensión, ya que esta fecha fue la que tuvo en cuenta para efectos de la prescripción trienal, porque la demanda fue interpuesta el mismo día y mes del año 2014, y que la solicitud de pensión del 29 de junio de 2011 (primera solicitud), estaba lejos de los tres años a la presentación de la demanda».

Que en su sentir, «el Tribunal no da cuenta de la interrupción de prescripción de esos términos», dado que presentó por segunda ocasión una solicitud reclamando su pensión de vejez, el día 9 de mayo de 2012, y con fundamento en ella Colpensiones «le realizó finalmente el reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución n.º GNR 14070 del 23 de febrero de 2013, […]»; que tampoco podía él «demandar un retroactivo dentro de los tres años siguientes al 29 de junio de 2011, como propone, si aún no le había sido desconocidos ese retroactivo […]».

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a la Sala Laboral de Tribunal Superior de Pereira «reformar la sentencia […]», y «se deje sin efecto la aplicación parcial de la prescripción de las mesadas con anterioridad al 3 de julio de 2011[…]», y se «incluya un nuevo ordinal […], en el que establezca el nuevo valor de las mesadas pensionales, aquellas con anterioridad al tres (3) de julio de 2011 que no hicieron parte de la liquidación […]».

Por auto del 10 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. II. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho fundamental.

A pesar de lo anterior, tal vía resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Fernando Bedoya Naranjo pretende que por vía de tutela, se deje sin efectos la sentencia de 9 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual revocó la del 31 de marzo de 2016 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y si bien accedió parcialmente a sus pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas con anterioridad al 3 de julio de 2011.

Lo anterior es relevante en el presente asunto, dado que no aparece acreditado que el accionante hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la decisión que el Tribunal Superior de Pereira profirió el 9 de marzo de 2017, medio de defensa que, sin la menor duda, era el que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea.

Observa la Sala que en este asunto la parte actora debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reconocimiento del retroactivo pensional desde el 1 de enero de 2008, y no soslayar por este mecanismo el pronunciamiento de quien por autoridad de la ley, le corresponde dirimir el conflicto; no sobra señalar que contrario a lo indicado por el señor Bedoya Naranjo, era procedente dicho recurso si se tiene en cuenta la cuantía de la mesada pensional reconocida al demandante y a los intereses moratorios reclamados en las pretensiones de la demanda.

Se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, al actuar incurioso y negligente del interesado, en la medida que debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no se aportó un solo elemento de juicio que permita concluir, sin aviso de duda, que el actor se encuentra en una situación apremiante que amerite la intervención del juez constitucional.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00