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STL7443-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55512 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7443-2019 Radicación n.° 55512 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, las partes y los intervinientes de la acción de tutela número 2019-00765-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada. Del escrito de tutela y de los documentos incorporados al expediente se tiene, como fundamento fáctico relevante, que ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Cristian Vásquez Arias promovió acción de tutela contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, al considerar que esa colegiatura le conculcó sus derechos fundamentales dentro de la acción popular número 2016-00661; sin embargo, por auto del 12 de marzo de 2019, el juez de tutela de conocimiento remitió las diligencias al mencionado juez plural para que admitiera el asunto.

Por lo anterior, el promotor del amparo solicitó que se ordenara a la accionada decretar nulo el «(…) auto mediante el cual declar[ó] falta de competencia» para que «dé trámite inmediato a la tutela». Asimismo, pidió que se brindara copia «gratis» de lo actuado, y se «instara» a la Sala para que «nunca más declare falta de competencia». La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 14 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, la Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió copia del auto proferido el 12 de marzo de 2019. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, persigue la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular en los términos que establece la Constitución. El instrumento señalado tiene cabida cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente.

Sin embargo, en los casos en que así ocurre, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión judicial que se reprocha como lesiva de garantías superiores es el producto de una interpretación abiertamente irracional o contraria al ordenamiento jurídico, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Definido lo anterior, se advierte que en el presente asunto lo pretendido por el accionante es que se invalide el auto mediante el cual, el magistrado ponente, integrante de la Sala de Casación Civil, advirtió que la Corporación a la que pertenece carecía de competencia para avocar el conocimiento de la tutela número 2019-00765-00, por lo que ordenó su remisión a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira pues, a su juicio, dicha providencia es lesiva de su garantía fundamental al debido proceso, por cuanto la accionada no podía declarar su falta de competencia y, por el contrario, debía tramitar el asunto.

No obstante, revisado el proveído cuestionado se advierte que para tal determinación, la sala accionada explicó que las actuaciones procesales que reprochaba Cristian Vásquez Arias « en la acción popular n.° 2016-00661 se surtieron en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, (…) y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira no ha dictado ninguna providencia en dicho asunto relacionada con la apelación frente a la aprobación de costas», es decir, que la autoridad cuestionada era sólo el Juzgado, pues era el único que a la fecha se había pronunciado.

En ese orden, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 5 de artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, envió el expediente a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira para lo de su competencia. Así las cosas, debe decirse que del contenido de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, no se devela la trasgresión en la que se sustentó la acción de tutela; por el contrario, lo que se concluye del citado auto, es que la corporación accionada, dispuso la remisión del proceso al Tribunal, con apego a las reglas de reparto y con respeto de los hechos en que se soportó la queja constitucional presentada, sin incurrir en yerros o desviaciones evidentes que deban ser corregidas en sede de tutela.

Ahora bien, no resulta viable que esta corporación, como juez de tutela, desconozca la aplicación que realizó la autoridad judicial accionada del decreto antedicho, ni, mucho menos, que se abrogue la facultad de determinar, en este caso puntual, cuál es la autoridad competente para resolver la demanda instaurada, pues una decisión de tal naturaleza únicamente podría adoptarla la autoridad encargada de resolver eventualmente el conflicto de competencia respectivo, si llegare a presentarse una discusión de tal índole entre la sala accionada y el Tribunal Superior de Pereira, al que se remitió el expediente en virtud de la decisión cuestionada.

Así las cosas, también resulta improcedente la pretensión consistente en que se «inste al tutelado para que más nunca declare falta de competencia en una acción de tutela», pues, además de que en el presente caso no se advierte vulneración constitucional alguna, esta vía excepcionalísima no fue consagrada para elevar solicitudes de ese carácter, como quiera que su objeto es la protección inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten conculcados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal y como lo estable el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.

Por último, en cuanto a la solicitud de copias de la tutela, se ordenará que, por Secretaría se deje a disposición el expediente para que se expidan a costa del interesado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 114 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: EXPEDIR por Secretaría las copias de lo actuado en la presente acción a costa del interesado.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00