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STL7443-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1760 de 2015Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7443-2016 Radicación n° 66663 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS CAICEDO GÓMEZ, frente al fallo proferido el 21 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTE DE FAMILIA, CINCUENTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, todos de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 4 de septiembre de 2015, en audiencia preliminar, la Fiscalía Setenta y Tres Adscrita a la Unidad Sexta de Delitos Sexuales le formuló imputación por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario; que el 3 de noviembre de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación y el 5 de ese mismo mes y año, a través de apoderado solicitó su libertad por vencimiento de términos con fundamento en el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015 que modificó el 37 de la Ley 906 de 2004; que el 10 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías negó la solicitud, «por haberse precluido la oportunidad para solicitar la libertad por vencimiento de términos, como quiera que a pesar de la tardanza en la presentación del escrito de acusación por parte de la fiscalía, el mismo ya había sido radicado y se había fijado fecha para audiencia de formulación de acusacióm»; que apeló la anterior decisión, siendo confirmada por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Que paralelo a lo anterior, presentó acción de hábeas corpus, la que fue resuelta de manera adversa por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá en sentencia del 11 de diciembre de 2015 y confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2015.

Se queja que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al negar su libertad por vencimiento de términos, pues según el artículo 317 del C.P.P. aquella se produce cuando transcurren 60 días desde la formulación de imputación sin que se haya radicado el escrito de acusación, lo que ocurrió en su caso donde la Fiscalía radicó el escrito de acusación el 3 de noviembre de 2015, cuando habían transcurrido 61 días desde la imputación, fue así que se promovió la acción de habeas corpus, sin que «opere la renuncia tácita, ni implícita del derecho ni la convalidación de la irregularidad por parte de la defensa ni del suscrito».

Alega interpretación errónea de la norma aplicable al caso, «si se compara ésta con reiterados pronunciamientos de la sala Penal, en que ha decidido acciones de hábeas corpus por vía de impugnación. En las cuales el análisis se contrae siempre a determinar si ha operado el vencimiento de los términos legales previstos como causales de libertad del artículo 317 y nunca de las normas ni los términos referidos en la decisión por cuya virtud se denegó la prosperidad de la acción».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia «se disponga el restablecimiento de los mismos». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, adujo que por auto del 19 de febrero de 2016 confirmó la decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías que negó la solicitud de libertad, en donde precisó que «si bien la Fiscalía había realizado una radicación extemporánea del escrito de acusación, esto es, en el día 61, esto confrontado con la realidad procesal dicha situación se superó al momento de la misma presentación y es que no se evidencia que el abogado defensor haya solicitado la libertad de su defendido durante el tiempo que no se presentó el escrito de acusación, por el contrario lo hizo 3 días después del evento, por lo tanto, al desaparecer razón que motivaba la libertad por vencimiento de término, resultaba inoperante realizar la solicitud».

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el accionante ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos y derechos, la cual fue resuelta negativamente el 17 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Civil. La Fiscalía 73 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, hizo un recuento de las diligencias surtidas en el proceso penal que se adelanta contra el accionante y señaló que conforme al artículo 317 del C.P.P. modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, «tenía noventa (90) días para la presentación del escrito de acusación, en tratándose de “concurso de delitos”, lo hizo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la formulación de imputación de cargos, (…) evidenciándose ostensiblemente que no se ha superado el término señalado para invocar tal causal de libertad».

En sentencia del 21 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, recordó que al juez de tutela le está restringida la posibilidad de examinar en esta puntual esfera decisiones emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho a la libertad, que ciertamente constituye el tema medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros medios de defensa judicial; que en todo caso, la decisiones censuradas «se soportan en una razonable interpretación de la normatividad aplicable a la resolución de lo debatido en la tramitación constitucional promovida por el ahora tutelante».

Como quiera que el accionante también cuestiona las actuaciones surtidas en el proceso penal, específicamente las que resolvieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, revisadas las mismas, «no logra advertirse la vulneración alegada, pues la citada autoridad judicial –Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento-, realizó una legítima interpretación de la normatividad y los precedentes jurisprudenciales que gobiernan el asunto y a partir de allí concluyó que no era procedente acceder a la súplica del actor».

III. IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que conforme lo ha dicho esta Corporación la acción del hábeas corpus «no se trata de un beneficio sino de una garantía de carácter universal, la Corte Suprema de Justicia determinó que los presuntos delincuentes imputados o acusados tienen derecho a ser juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en libertad provisional cuando se registre vencimiento de términos en los procesos penales (…) este derecho no admite salvedades, pues la persona imputada o acusada no sólo debe ser considerada inocente hasta que se pruebe lo contrario, sino tratado como tal».

Por lo anterior, en su caso la no presentación del escrito de acusación dentro de los términos indicados en el artículo 317 del C.P.P. modificado por la Ley 1760 de 2015, es causal de libertad. Que la citada ley «es muy clara en las causales de libertad y no da cabida a interpretaciones o utilización de otras leyes o normas por parte de los jueces», además según las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona «detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos en otro trámite constitucional, pues ello contraría el objeto y la naturaleza de esta excepcional vía De conformidad con lo anterior, no es procedente el uso de la acción de tutela cuando se trata de controvertir decisiones proferidas dentro de una acción de hábeas corpus, mucho menos cuando los hechos, fundamentos y pretensiones de ésta son los mismos que se invocan como sustento de la acción de amparo, situación que no permite que a través de la figura consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable.

Fue así que el numeral 2º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela «cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus», pues este mecanismo se configura como el más idóneo en el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad.

De otro lado, conviene resaltar que frente al hábeas corpus, el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que la reguló y desarrolló, dispuso como medio de control la impugnación de la decisión cuando se niegue el amparo, de manera que cuando tales procedimientos quedan agotados, la correspondiente resolución queda amparada por la cosa juzgada constitucional, que impide, como es obvio, una nueva revisión de la situación, pues en tales eventos, el juez que actúa bajo sus lineamientos, lo hace de conformidad con la perentoria orden contenida en el artículo 30 de la Carta Política, según la cual el hábeas corpus puede invocarse ante cualquier autoridad judicial.

Entonces, como se observa que el señor Caicedo Gómez acudió al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, y este negó la protección al derecho fundamental a la libertad, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, no es posible ahora invocar la acción de tutela por ese mismo asunto, toda vez que no existe la posibilidad legal de pronunciarse.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9