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STL7442-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 84377 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7442-2019 Radicación n. 84377 Acta No 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de YINI SOLEDAD SOGAMOSO MONTEALEGRE contra la decisión del 28 de marzo de 2019, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES Yini Soledad Sogamoso Montealegre, a través de su procurador judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Informó que desde el 9 de diciembre de 2008, convivió con Laureano Hernández Galeano (q.e.p.d.) de manera continua, hasta el 8 de julio de 2011, fecha en que su compañero falleció, en un enfrentamiento contra las FARC, cuando se encontraba como miembro activo del Ejército Nacional en su calidad de soldado profesional adscrito al Batallón de Contraguerrilla nº 21 de Melgar; que formaron una sociedad patrimonial durante el tiempo de su existencia, adquiriendo algunos bienes inmuebles.

Comentó que, el 17 de junio de 2012, presentó demanda de unión marital de hecho y la consecuente liquidación de la sociedad patrimonial, ante el Juez Promiscuo de Familia de El Guamo Tolima; que el apoderado de la demandada María Ofelia Galeano, madre de su compañero, arguyó que aquél tenía como domicilio antes y durante su servicio militar la ciudad de Bogotá y por su condición de soldado conscripto y luego profesional, le impedía la comunidad de vida permanente y singular con ella, de manera que, su relación se trató de un mero noviazgo.

Indicó que el 11 de julio de 2014 se emitió sentencia en primera instancia declarando la unión marital, decisión que fue recurrida ante el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia, autoridad que el 26 de enero de 2015, declaró de oficio la nulidad del fallo de primera instancia por falta de competencia del juez emisor; que una vez asignado el conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima) profirió sentencia el 2 de junio de 2015, declarando probadas las excepciones de mérito formuladas por María Ofelia Galeano; y que tal decisión fue apelada y confirmada por el ad quem, el 27 de julio de 2017.

Por lo anterior acudió a la vía tutelar solicitando: « DECLARAR que la sentencia de fecha 27 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil-Familia- Ibagué dentro del proceso declarativo de Unión Marital de Hecho, constitución y disolución de sociedad patrimonial (…) violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida el día veintisiete (27) de julio de 2017, y sea REVOCADA a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia (…) ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de marzo de 2019 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes y terceros intervinientes en el juicio de declaración de unión marital de hecho incoado por la accionante contra María Ofelia Galeano Sepúlveda y los herederos indeterminados de Laureano Hernández Galeano, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué afirmó que las argumentaciones plasmadas en la sentencia del 27 de julio de 2017, se ciñeron al estudio completo y juicioso del material probatorio adosado y las circunstancias específicas del caso, así como las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables, motivo por el cual no se edifica una vía de hecho por defecto fáctico en la forma pregonada por la accionante.

(fls. 42 y 43) Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Purificación-Tolima se limitó a efectuar un recorrido respecto de todas y cada una de las actuaciones adelantadas en ese despacho relacionadas con el proceso declarativo originario de la acción tutelar. (fls. 45 y 46) El apoderado judicial de la señora María Ofelia Galeano Sepúlveda afirmó que la acción constitucional era improcedente por infracción del principio de inmediatez, ausencia de relevancia constitucional, y por no adolecer la providencia cuestionada de los defectos específicos que se le enrostran, razón por la que solicitó negar por improcedente el amparo.

(fls. 53 a 59) Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de marzo de 2019, denegó el amparo deprecado, al considerar que no se dio cumplimiento al presupuesto de inmediatez. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante a través de su procurador judicial la impugnó. Manifestó que en el presente asunto sí se había cumplido con el requisito de la inmediatez como quiera que, “(…) Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional con respecto al tema que nos ocupa, indica que es un derecho de tracto sucesivo y el fin de la sentencia es llegar al reconocimiento y pago de la pensión a que tiene derecho mi poderdante quien desarrollado (sic) una comunidad de vida permanente y singular con el señor LAUREANO HERNÁNDEZ GALEANO, así como se logra probar a través de la Resolución 127956 del 13 de diciembre de 2011 expedido por la Dirección Nacional de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional”.

IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro elemento de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En el sub examine se advierte que lo pretendido por la tutelante es que se deje sin efectos el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué del 27 de julio de 2017, providencia que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima), sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, toda vez que entre la calenda de este proveído y la presentación del escrito de tutela -14 de marzo de 2019, transcurrió más de un (1) año y siete (7) meses superando el término de seis (6) meses, lapso fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos reclamados por la parte accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

De otra parte, esta Sala advierte que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, el que supone que la presunta afectada en sus garantías esenciales debe acudir primero a los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador. En ese sentido se tiene que la accionante no formuló el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del tribunal accionado que desestimó sus pretensiones a pesar que este era procedente según el parágrafo del artículo 334 del C. G. P., teniendo en cuenta que el asunto tratara del estado civil de una persona, por manera que, si la peticionaria no invocó oportunamente los recursos legales previstos en su favor, este amparo se torna indiscutiblemente improcedente al pretender utilizarlo para superar dicha desidia y negligencia. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en este orden de ideas, se confirmara la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9