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STL7441-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55538 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7441-2019 Radicación 55538 Acta Nº 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FHANOR CORTÉS SALAZAR en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El promotor del amparo interpuso acción de tutela a fin de obtener el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como hechos relevantes en el presente asunto, refiere los siguientes: 1. Que mediante fallo del 9 de marzo de 2015, emitido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, se condenó a Colpensiones, al reconocimiento y pago de pensión de vejez a su favor, a partir del 1° de junio de 2011, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, los respectivos incrementos de ley, más los intereses moratorios causados a partir del 12 de junio de 2012. 2.

Que dicha decisión fue remitida al Tribunal Superior de Cali-Sala Laboral en grado jurisdiccional de consulta. 3. Que el 11 de agosto de 2017, el tribunal accionado adicionó los numerales primero y segundo de la sentencia consultada, en el sentido de establecer que la mesada pensional a partir del 1° de junio de 2011 era de $4.124.623.31 y que lo adeudado por Colpensiones por retroactivo pensional correspondía a $212.939.844.oo, y confirmó en lo demás. 4.

Que dicho proveído por no ser objeto de recurso alguno, toda vez que fue al tribunal en consulta, siendo imposible objetar la mesada determinada por el ad quem, así como el valor del retroactivo. 5. Que el 6 de marzo de 2018, presentó un memorial dentro del proceso ejecutivo seguido del ordinario laboral que se tramitó en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, informando sobre la existencia de « un error aritmético en la liquidación de las mesadas retroactivas efectuadas por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, toda vez que los salarios devengados en el año 1995 en calidad de Personero Municipal de Miranda Cauca (…) con un salario mensual de $580.356.oo NO fueron INDEXADOS debidamente, ocasionándose un perjuicio final en mi mesada pensional ». 6.

Que el tribunal en auto del 20 de septiembre de 2018, denegó por improcedente la solicitud de corrección y aclaración y ordenó continuar con el trámite, proveído que fue recurrido a través de recurso de reposición y apelación, los cuales fueron negados por no ser procedentes. 7. Que de acuerdo a las liquidaciones realizadas por Carolina López Sánchez, Profesional Especializado, es notorio que existe un error aritmético en la liquidación de las mesadas retroactivas efectuadas por el tribunal, situación que le afecta su mesada pensional, los interés moratorios y agencias en derecho En atención a lo anterior, solicita a través de la vía preferente: «ORDENAR al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTIAGO DE CALI VALLE, SALA DE DECISIÓN LABORAL, proceda a efectuar la CORRECCIÓN ARITMÉTICA de la liquidación hecha en su fallo 249 de fecha agosto 11 de 2017.

Consecuencialmente, se reajuste de manera legal mi mesada pensional, los intereses moratorios, y el respectivo ajuste en las agencias en derecho y se me cancele la diferencia a mi favor hasta nuestros días […] Por auto del 14 de mayo de 2019 se admitió el escrito tutelar y se ordenó la vinculación al trámite de las partes y demás intervinientes en el proceso laboral que dio origen al presente trámite tutelar.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, informó que conoció de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por haber sido adversa a sus intereses; que la parte demandante no interpuso recurso alguno, ni presentó solicitud de aclaración o corrección de la providencia; que adicionó la sentencia consultada en el sentido de establecer que el valor de la mesada pensional del tutelante a partir del 1º de junio de 2011 era de $4.124.623.31.; que no efectuó cálculos o liquidaciones, tal y como lo aduce el accionante, por el contrario, partió de la mesada otorgada por Colpensiones para el año 2015 ($4.631.419.oo) realizando así la deflactación conforme al IPC certificado por el DANE para los años anteriores- 2011 a 2014-.

Que el actor pretende, « so pretexto de un error aritmético, modificar sustancialmente la decisión de primera instancia, situación que no está llamada a prosperar por no haber sido propuesta en su momento procesal – a través del correspondiente recurso en audiencia, por el contrario, el actor guardó silencio afirmando tener claridad en la providencia de primera instancia, razón por la cual no consideró interponer recurso de apelación, lo que conllevó a la remisión del expediente a esta Corporación EN CONSULTA ».

(Mayúscula y negrita originales) (fls. 18 a 21). Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

En el caso sometido a consideración de esta Sala, se observa que el accionante pretende a través de la vía constitucional se estudie nuevamente lo resuelto en la sentencia del 11 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones a fin de que se proceda a realizar la corrección aritmética de la liquidación que se efectúo para establecer el monto de la mesada pensional.

Sobre el particular, previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías fundamentales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el citado artículo 86 establece que el mecanismo preferente tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, el remedio garantista, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este dispositivo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

Así las cosas, partiendo de la base que la acción de tutela bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la determinación del 11 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se advierte que entre la calenda de esta providencia y la de presentación del escrito de tutela -13 de mayo de 2019, transcurrió un término superior a veinte (20) meses, superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.

Además de lo anterior, debe decirse que, se ha insistido por esta Corporación en que, ante la existencia de mecanismos donde se puedan examinar las situaciones expuestas por esta vía excepcional, se descarta la intervención del juez constitucional, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.

De modo que, se desnaturaliza su carácter residual y subsidiario, si se acredita que lo reprochado en esta sede no fue discutido en el espacio procesal pertinente, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este instrumento, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues es evidente que la decisión objeto de reproche corresponde a la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 11 de agosto de 2017 a través de la cual, el juez colegiado, en sede de consulta adicionó la sentencia del 9 de marzo de 2015, en el sentido de establecer que la mesada pensional del señor Fhanor Cortés Salazar es de $4.124.623.31 y lo adeudado por concepto de retroactivo pensional era el valor equivalente a $212.939.844., proveído respecto del cual el tutelante contaba con el recurso extraordinario de casación ante esta Corporación, del cual no hizo uso, según se verificó en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, pues el hecho de que la decisión objeto de reparo hubiese sido emitida en sede de consulta, en nada impedía que el aquí accionante acudiera al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del asunto a través del recurso extraordinario, el cual, según las propias liquidaciones aportadas por el petente, era procedente.

En efecto, en los términos del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social « el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». En ese contexto, la actuación de la parte accionante, en criterio de la Sala, resulta inadmisible, pues de ella se infiere que acude a la vía preferente como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, cuando tuvo a su alcance el medio judicial idóneo para dirimir el conflicto que ahora plantea.

Por los motivos antes referidos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por FHANOR CORTÉS SALAZAR en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9