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STL7441-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 47162 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7441-2017 Radicación n° 47162 Acta nº 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela interpuesta por CARLOS ARIEL MEZA SEPÚLVEDA y otros, por conducto de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales partes e intervinientes, en el proceso ordinario laboral adelantado por los accionantes contra INGENIEROS QUÍMICOS Y ASOCIADOS S.A.S. y DESCAFECOL S.A I.

ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y legítima defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refirieron los peticionarios como sustento de su queja, que en su condición de hijos del señor Ariel Antonio Mesa Henao, adelantaron proceso ordinario laboral en contra de las referidas sociedades, con el fin de obtener la declaración de existencia de una relación laboral, la culpa patronal y el pago de la indemnización plena de perjuicios materiales por la muerte de su progenitor, en cuantía equivalente a 100 smmlv para cada uno de ellos; que su padre de desempeñó como soldador para la sociedad Ingenieros Químicos y Asociados S.A.S. y falleció en un desafortunado accidente de carácter laboral al caer de una altura de 9.53 metros, mientras soldaba unas estructuras metálicas en la sociedad DESCAFECOL S.A.S..

Explicaron que si bien su señor padre firmó un contrato de prestación de servicios, el 4 de enero de 2014 por el término de un mes, el mismo fue prorrogado 7 veces, con la empresa INGENIEROS QUIMICOS Y ASOCIADOS S.A.S., por lo que realmente se encontraba vinculado por medio de una relación laboral. Afirmaron que el juez de conocimiento fue el Segundo Laboral del Circuito de Manizales; que el 8 de abril de 2016, se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social; que para tal diligencia el despacho decretó unas pruebas por la parte demandante y fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento el 9 de noviembre de ese mismo año; que en el desarrollo de la misma, se presentaron junto con su apoderada pasados 3:12 minutos de haber iniciado la diligencia; y que « con base en este pequeño retardo, y sin importar que se encontraban presentes todos los testigos y las partes, y a pesar de las manifestaciones realizadas por la apoderada, (…) de manera arbitraria y sin permitir contradicción, la señora Jueza indicó que no practicarían las pruebas ya decretadas (…) tal y como consta en el video de la diligencia entre los minutos 4:07 y 5:40 (a pesar de que la grabación fue interrumpida justo en ese instante por parte del despacho) ».

En sentir de los accionantes, el juzgador de primer grado incurrió en un “ Exceso Ritual Manifiesto ”, pues a pesar de tener a su alcance todos los medios probatorios para proferir un fallo de fondo en derecho, tal como manda la Constitución en sus artículos 29 y 228, por un apego excesivo a las formas y a los procedimientos, vulneró sus prerrogativas superiores invocadas.

Adujeron además, que a pesar de que en el recurso de apelación su apoderada manifestó que existía una violación a los derechos fundamentales de la parte demandante y que por parte del a quo había un apego excesivo a las formas; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la postura del fallador de primer grado, coadyuvando de esta forma la vulneración de sus derechos constitucionales.

De conformidad con los hechos narrados, solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de trámite y juzgamiento, y que sean practicadas las pruebas con la debida protección a sus prerrogativas superiores. Por auto del pasado 16 de mayo, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso vincular a la actuación a las autoridades judiciales, partes e intervinientes, en el proceso ordinario laboral objeto de reproche.

En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de esta Sala libró los telegramas que militan a folios 3 a 14 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas. Dentro del término del traslado, la colegiatura accionada solicitó denegar el paro pretendido por incumplimiento del requisito de subsidiaridad.

La vinculada Ingenieros Químicos Asociados S.A., manifestó que n es procedente que la parte actora interponga la acción de tutela con el fin de modificar el trámite procesal que en su oportunidad no adelantó la apoderada. Según infirme secretarial del 22 de mato de los corrientes, dentro del término del traslado los demás notificados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El uso de dicho instrumento constitucional está sometido a varios principios, entre otros el de subsidiariedad o residualidad, que se encuentra regulado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la solicitud de amparo, es improcedente cuando se encuentran vigentes otros mecanismos distintos a la tutela, para lograr el restablecimiento de la garantía constitucional presuntamente conculcada, o cuando, habiendo existido dichos mecanismos alternativos, el titular de los mismos ha omitido emplearlos por su propia incuria o negligencia, como ocurre en este caso.

Si bien la acción de amparo resulta procedente cuando el origen de la vulneración de prerrogativas fundamentales, proviene de una providencia judicial emanada de autoridad judicial competente, lo cierto es que el principio de subsidiariedad referido en líneas anteriores, aplica con igual rigor en dichos casos y, en tal medida, quien argumenta que sus derechos fundamentales han sido transgredidos como consecuencia de una actuación judicial, y acude con fundamento en ello al juez constitucional, debe acreditar que agotó con anterioridad, todos los recursos puestos a su alcance por el legislador para lograr la reivindicación de tales derechos.

Frente al reproche atribuido a las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en la citada normativa, pues es claro que los peticionarios, no instauraron contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 14 de marzo de 2017, que les resultó desfavorable, el recurso extraordinario de casación, previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que, teniendo en cuenta las pretensiones que les fueron negadas, esto es, que se declarara la existencia del contrato entre el señor Ariel Antonio Meza Henao y la sociedad Ingenieros Químicos y asociados S.A.S, así como la culpa patronal; y el pago de 10 smmlv para cada uno de los hijos del fallecido, a título de perjuicios, era el instrumento procesal que legalmente procedía para controvertir la decisión que mereció su reproche.

A partir de las constataciones verificadas en este asunto, es claro que los accionantes desatendieron, deliberadamente el mecanismo que le otorgaba la ley, para exponer ante el juez natural y previo agotamiento de las formas propias del juicio ordinario laboral, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con lo cual quebrantó, sin duda alguna, el principio de subsidiariedad previamente analizado.

Ante tal escenario, resulta palmario que no tiene cabida la intervención del juez constitucional, como tampoco la adopción de medidas de su parte, tendientes a declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso laboral objeto de reproche, debido a que la acción de tutela no fue concebida para revivir términos procesales, ni para enmendar las omisiones o equivocaciones, en que incurran las partes en los procesos ordinarios, máxime que en este asunto, pretende la promotora que por vía constitucional esta Sala estudie nuevamente, lo expuesto dentro del recurso de apelación que interpuso como parte vencida dentro del proceso ordinario laboral que la originó, el cual fue desechado, en razón a que no se sustentó en debida forma.

Así las cosas, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9