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STL744-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02196-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL744-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02196-00 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que FLOR OLINDER ZAPATA MUÑOZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Flor Olinder Zapata Muñoz a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y « seguridad social y […] jurídica», los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que la accionante inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en busca de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Fernando Alonso González.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310502420210047100, autoridad judicial que, en sentencia de 23 de enero de 2024, accedió a las pretensiones de la accionante y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de la prestación reclamada en cuantía de $1.196.134, a partir de 22 de agosto de 2020 y, de $57.336.355 por concepto de retroactivo pensional.

Contra la anterior determinación, Colpensiones presentó recurso de apelación, en virtud del cual, en fallo de 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. La accionante alegó que el Colegiado incurrió en un defecto fáctico al exigir que acreditara convivir con el causante a la fecha del fallecimiento, pues con ello ignoró que por motivos laborales su esposo vivía en Puerto Berrio Antioquia y, que ella residía en Bogotá donde recibía una mejor atención médica para sus padecimientos de salud, no obstante, permanecieron juntos a pesar de la distancia. Adujo que, se dio total validez a la investigación administrativa aportada por la administradora de pensiones, ignorando que la misma se basó en las declaraciones de la hermana y los vecinos del causante las cuales se recopilaron de forma telefónica; además, ellos no conocían la vida íntima de la pareja y sus dichos presentaban inconsistencias entre sí, por lo cual no podían ser tenidos en cuenta.

Explicó que, el hecho de que no vivieran juntos no implicaba que los lazos afectivos, sentimentales de acompañamiento espiritual y de ayuda mutua desaparecieran; el Colegiado realizó una interpretación indebida del artículo 167 del Código General del Proceso al exigirle que demostrara la convivencia « más allá de lo razonable», pues con las pruebas aportadas logró acreditar que i) contrajeron nupcias el 11 de octubre de 1976; ii) durante su vínculo procrearon dos hijos y iii) nunca se divorciaron.

De conformidad con lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó se deje sin efectos el fallo de 30 de agosto de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se confirme la sentencia de primera instancia. Mediante auto de 10 de diciembre de 2024, se inadmitió la acción de tutela, toda vez que no se allegó poder que acreditara a quien suscribió el escrito de tutela como representante de la accionante.

Subsanado lo anterior, en proveído de 13 de enero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción constitucional, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la secretaria del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso; indicó que en el escrito de tutela no se elevaron críticas en su contra y, remitió el enlace de acceso al expediente digital.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la sentencia de 30 de septiembre de 2024 proferida por ese estrado judicial e informó que el 16 de enero del año en curso remitió el expediente al Juzgado de origen.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el fallo de 30 de agosto de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se confirme la sentencia de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Flor Olinder Zapata Muñoz se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, por cuanto fungió como demandante dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 30 de agosto de 2024 y la acción de tutela se presentó el 2 de diciembre de igual año. (viii) Sin embargo, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, advierte la Sala que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

Al respecto, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022 y STL15630-2022). Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela restringen su utilización como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, o, en su defecto, que le impidiera acudir los mecanismos de impugnación con los que contaba.

En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00