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STL744-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 57473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL744-2015 Radicación no 57473 Acta no 1 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por E-PROQ MECANICA LTDA. contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA el 30 de octubre de 2014, la cual denegó la tutela instaurada por la recurrente contra el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN ITINERANTE DEL CIRCUITO DE RIOHACHA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad peticionaria instauró la presente acción constitucional, y a través de ella solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Del escrito de acción, en lo que interesa al presente trámite tutelar, se desprende que el señor Eugenio Antonio Campo López promovió proceso ordinario laboral en contra de la aquí peticionaria, acción de la cual conoció el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, quien la remitió al Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Riohacha.

Aduce que en el desarrollo de la diligencia celebrada el 14 de mayo, que tenía como objeto la práctica de unas pruebas y el proferimiento del fallo, el despacho incorporó unos documentos que fueron remitidos por la empresa Cerrejón Limited, de los cuales no le corrió traslado a efectos de poder controvertirlos. Indica que una vez dictada la sentencia, en la que se le impuso el pago « de unas sumas altas como obligación », hizo uso de la palabra e interpuso recurso de apelación, el que sustentó oportunamente a efectos de que el superior revisara la decisión. Explica que si bien al «momento de interponer el Recurso, por un lapsus no Manifesté Apelación como era mi intensión y se desprende de la sustentación del Recurso, sino que dije REPOSICIÓN», de lo expuesto resultaba innegable que esa era su intensión, querer que se pone de manifiesto en lo expresado en la sustentación del recurso, en la cual, de forma clara, contundente y reiterada, reclamó que el superior jerárquico revisara la actuación y, en su lugar, revocara las condenas impuestas, solicitudes propias de un recurso de alzada.

Aduce que una vez finalizó su intervención, el funcionario negó el recurso por cuanto «contra la Sentencia no procede recurso de reposición, en ese momento me sentí muy aturdida e interpuse recurso de queja o de hecho, pero también lo negó el Señor Juez por haberlo interpuesto directamente». Acota que en el presente asunto la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al aplicar con rigorismo extremo las normas procedimentales, pues resulta irrefutable que simplemente incurrió en un lapsus, por cuanto su actuar estuvo encaminado a interponer y sustentar el recurso de apelación y, por tanto, debió entender su manifestación en ese sentido, ello en procura de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la doble instancia. Concluye que la determinación adoptada por el despacho accionado menoscaba sus garantías superiores, toda vez que deniega la concesión de un recurso que a la luz del ordenamiento procesal resulta procedente contra la decisión que pone fin a la instancia. Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Riohacha «darle tramite al recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado en su oportunidad procesal».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al despacho accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado.

Expuso la colegiatura que durante la audiencia de trámite y juzgamiento, una vez proferido el respectivo fallo, se advertía que la apoderada de la demandada manifestó que interponía « recurso de reposición » por lo que la decisión del juzgado, de negar la concesión de la alzada, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico de aplicar la ley, pues este a todas luces es improcedente contra la sentencia de primer grado.

A lo que agregó, « frente al otro recurso » tampoco cumplió con el rito previsto en los artículos 377 y 378 del C. de P. C. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 48 a 50 del cuaderno de tutela, recurso en el que aduce que el juez constitucional no analizó el problema sometido a su conocimiento, en donde, en detrimento de derechos de rango superior, se incurrió en un exceso ritual manifiesto pues el funcionario pudo percatarse de forma inequívoca que el interés procesal era interponer el recurso de apelación, pues reclamó al Tribunal que revocara la sentencia, por lo que debía primar el derecho sustancial sobre lo formal.

Aclaró que lo que reclama a través de este mecanismo es la concesión del recurso de apelación, y no que se revoque la sentencia de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto estima la sociedad accionante conculcados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, con la determinación proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Riohacha, consistente, según afirma, en denegar la concesión del recurso de apelación que presentó con la debida sustentación, contra la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra el señor Eugenio Antonio Campo López.

Para ello explica que al interior de la audiencia de juzgamiento, el a quo desestimó, incurriendo en un rigorismo formal extremo, el recurso de apelación que oportunamente interpuso, el que por un lapsus linguae denominó « reposición », por cuanto de la sustentación del mismo se advertía de manera inequívoca que su actuar estuvo encaminado fue a interponer y sustentar el recurso de apelación. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la impugnante, es claro que no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

Sobre el particular, importa precisar, que una vez analizada la actuación en el juicio que llevó a la terminación del proceso, así como lo decidido por el Juzgado Laboral accionado, encuentra la Sala que el trámite que se adelantó y que motivó la interposición de esta tutela, se ajustó a las normas sustantivas y procesales que lo regulan.

En este punto en particular, debe recalcarse que no hay discusión respecto del hecho de haber omitido la aquí tutelante, quien se encontraba representada por apoderada judicial en el curso de proceso ordinario laboral, hacer uso adecuado de los medios de defensa que tenía a su alcance contra el auto que denegó el de « apelación », ya que si bien interpuso recurso de queja o hecho, no lo hizo en debida forma, porque no cumplió con el procedimiento establecido en la ley como sería el de reposición y en subsidio solicitar la correspondiente expedición de copias para poder ir en queja, conforme lo establece el artículo 68 del C. P. del T. y de la S. S. y en concordancia con el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, dejando vencer esta oportunidad para controvertir tal determinación que ahora considera contraria al ordenamiento procesal.

Así las cosas, encuentra la Sala que no existe defecto procedimental o una decisión que menoscabe las garantías fundamentales de la sociedad condenada, por cuanto el Juzgado actuó con fundamento en la normatividad vigente en materia de procedimiento del trabajo, al resultar irrebatible que contra el proveído a través del cual se negó la concesión del recurso, la aquí accionante lo que interpuso fue «RECURSO DE HECHO», por lo que no podía el juez direccionar y darle un alcance abiertamente diferente a lo en él expresamente solicitado, sin afectar de manera latente y flagrante el derecho al debido proceso del demandante y el equilibrio que debe existir entre las partes.

Por consiguiente, pese a los ingentes esfuerzos de la accionante por acreditar el yerro endilgado al Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Riohacha, se observa que estos se encuentran encausados es a derruir los razonamientos sucintos pero precisos, que se soportaron en un análisis respetable de la normatividad aplicable, y que dieron lugar a rechazar de plano el recurso interpuesto contra la sentencia, por lo que encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que, se itera, la sociedad contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Por consiguiente, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que le fue promovido. Lo expuesto impide entonces auscultar si la autoridad accionada, acorde a lo expuesto por la peticionaria, incurrió en un defecto procedimental por « exceso ritual manifiesto », en detrimento de la «PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL», al momento de denegar la concesión del recurso de alzada y frente al cual, se repite, no ejerció en debida forma los recursos que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.

Debe reiterarse, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA el 30 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por E-PROQ MECANICA LTDA. contra el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN ITINERANTE DEL CIRCUITO DE RIOHACHA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11