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STL744-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL744-2014 Radicación n° 35072 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la FIDUCIARIA POPULAR S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante luego de hacer alusión a las normas mediante las cuales se creó la ESE Francisco de Paula Santander, se les dio el carácter de empleados públicos a sus servidores y de referirse al régimen salarial de los mismos, adujo que Martha Vesga de Parra era trabajadora del Instituto de Seguros Sociales; que con la escisión del ISS quedó incorporada automáticamente a la planta de la ESE Francisco de Paula Santander, como empleada pública.

Señaló que la citada ciudadana presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS y la ESE Francisco de Paula Santander, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en el cual operó una sustitución patronal, se condenara a la pasiva a pagar la pensión convencional, en el monto y con los factores que prevé el artículo 98 del acuerdo colectivo, debiendo actualizar las mesadas futuras de acuerdo al índice de precios al consumidor; al reconocimiento y pago de cesantía retroactiva; las prestaciones sociales e indemnizaciones legales y extralegales causadas durante la vigencia de la relación laboral, indexación, costas y agencias en derecho.

Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de primera instancia del 30 de julio de 2010, declaró que la demandante estuvo vinculada al ISS desde el 12 de enero de 1976 hasta el 25 de junio de 2003, fecha en la que pasó a formar parte de la planta de personal de la ESE Francisco de Paula Santander, sin solución de continuidad; como consecuencia de lo anterior, condenó a la ESE Francisco de Paula Santander a liquidar y pagar a la demandante, a partir del 1º de marzo de 2006, la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, sobre el 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos años de servicios, teniendo en cuenta los factores de remuneración allí previstos, y absolvió frente a las demás pretensiones.

Que la ESE presentó recurso de apelación, en el que esgrimió la calidad de empleada pública que ostentaba la demandante y que, de conformidad con la sentencia T-1166 de 2008, no existía sustitución patronal; que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído del 26 de abril de 2013, confirmó la decisión recurrida.

La actora considera que la citada determinación no tiene un respaldo razonable en el ordenamiento jurídico ni en las sentencias de la Corte Constitucional, toda vez que cuando Marta Vesga de Parra obtuvo su status de pensionada, ya no era trabajadora oficial, pues aunque para el 25 de junio de 2003, había cumplido más de 20 años de servicio en el ISS, los 50 años solo los vino a cumplir el 14 de marzo de 2005.

Agregó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales porque la Corte Constitucional en la sentencia SU-897 de 2012, al estudiar la vigencia de la convención colectiva suscrita entre Sintraseguridad y el ISS, determinó que se mantuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004. En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio a la seguridad jurídica.

Solicita que se deje sin efecto la sentencia del 26 abril de 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se dicte nueva decisión « atendiendo a lo dispuesto por los Tribunales Superiores a nivel nacional y la (…) Corte Suprema de Justicia, sobre el Tema ». II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 16 de enero de, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro de los términos otorgados para ello.

III. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como « la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política»; estar en presencia de « a violación del derecho originó un daño consumado»; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto la tutelante, pudo acudir al recurso extraordinario de casación para elevar sus inconformidades frente a la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que el órgano de cierre de la justicia ordinaria decidiera lo que en derecho correspondía, toda vez que no le es dado al juez de tutela zanjar una controversia de tipo legal, pues en verdad su actuación debe encaminarse a la protección de los derechos superiores en aquellos casos que son vulnerados o amenazadas.

Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de (6) meses de proferirse la providencia censurada el 26 de abril de 2013, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, ya que, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no se pueden superar los seis meses, como término razonable para su presentación. Ante el incumplimiento de dos requisitos de procedibilidad, se denegará la protección deprecada por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por la FIDUCIARIA POPULAR S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8