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STL7439-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1999

Radicación n.° 55466 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7439-2019 Radicación 55466 Acta nº 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SULEIMA ESTHER MORENO OJEDA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES La gestora del amparo acudió a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al « Acatamiento al precedente judicial, derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica y derecho a la igualdad », debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Informa que laboró en la Caja de Previsión Social de Comunicación –Caprecom Eice en Liquidación a partir del 1 de agosto de 2013 hasta el 31 de enero de 2016; que se desempeñó como gestor de la vida sana, y su jornada era de 8 horas diarias. Afirma que su vinculación se hizo con “contratos enmascarados, para encubrir una relación laboral y no pagarle las prestaciones sociales […] ”.

Expone que presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicación -Caprecom Eice en Liquidación, hoy Par Caprecom Liquidado, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, regido por las normas sustanciales de derecho laboral privado desde «el 1º de agosto de 2013 hasta el 31 de enero de 2016», y como consecuencia de lo anterior, se condenara a reconocer y pagar el valor de las cesantías definitivas, de los intereses a las cesantías, de la sanción por mora, de las primas de servicios, de las vacaciones, de las indemnizaciones por la terminación del contrato de trabajo, y por moratoria e indexación. Aduce que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que por sentencia del 2 de diciembre de 2016, «declaró la existencia del contrato realidad, condenando por concepto de vacaciones, cesantías, primas de servicios, indemnización por falta de consignación de cesantías y moratoria».

Indica que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por pronunciamiento del 20 de noviembre de 2018, resolvió: Primero: MODIFICAR la sentencia 2 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, y en su lugar se dispone: · Modificar el numeral 2 condenar a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar […] la suma de $3.183.430 por concepto de cesantías, y la suma de $1.597.714 por concepto de vacaciones. · REVOCAR los numerales 4 y 5 y en su lugar se dispone absolver a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN al reconocimiento y pago por indemnización moratoria del artículo 65 del C.S. del Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1999.

En atención a lo anterior, solicita a través de la vía preferente: «SE DEJE SIN EFECTO la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 20 de noviembre de 2018 […] SE ORDENE a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que «en un término no superior a los quince (15) días a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello».

Por auto del 9 de mayo de 2019 se admitió el escrito tutelar y se ordenó la vinculación al trámite a las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al trámite tutelar. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta aseveró que, de las actuaciones surtidas en el proceso no se observa una transgresión a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y al pago oportuno del salario y prestaciones sociales.

(fl. 17) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, se limitó a informar sobre las gestiones adelantadas en el proceso génesis de la acción de tutela. (fl. 19) Por su parte, la apoderada judicial del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la misma no cumple los requisitos específicos de procedibilidad contra providencias judiciales.

Aduce además que no ha vulnerado las garantías constitucionales invocados por la tutelante. (fls. 20 a 28) II. CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de las garantías constitucionales, cuando quiera que estas resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de la accionante, se originó con la decisión del juez de segunda instancia en tanto revocó la condena al pago de la sanción moratoria, pues a su consideración, no se efectuó una debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, a través de las cuales se demostraba la mala fe de la demandada.

Revisada la decisión cuestionada, el ad quem concluyó que en el expediente quedaron probados los elementos constitutivos del contrato de trabajo y, en relación a la indemnización moratoria, sostuvo que: «( Track 29:50 CD fl. 29) La jurisprudencia ha sido reiterada con respecto a la no aplicabilidad automática de la indemnización moratoria.

El juez en cada caso debe considerar las razones que le asisten al empleador para no pagar a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones debidas al trabajador y si encuentra razones que justifiquen el no pago, se le puede exonerar de dicha indemnización. […] No obstante que el artículo 65 del C.S.T., no se aplica a los trabajadores oficiales la jurisprudencia también se ha pronunciado sobre la no aplicabilidad automática de la indemnización que consagra el art. 52 del Decreto 797 del 49 por lo tanto, la sentencia citada es perfectamente citada al caso concreto pues la controversia gira entorno a la existencia del contrato de trabajo por cuanto la constitución de la relación de trabajo se hizo mediante un contrato de prestación de servicios, distinto es que el desarrollo de la misma permite concluir un contrato de trabajo, por consiguiente se revocara lo dispuesto en primera instancia respecto a esta Corporación… Concluyendo que: « […] en este caso se tipificó la buena fe que permite exonerar por concepto de indemnización moratoria contemplada en los art 99 de Ley 50/90 y la del 65 del C.S.T., pues la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo se dio en esta instancia».

En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, pues resulta razonable que, en virtud de las pruebas allegadas al plenario, el juzgador se abstuvo de imponer las sanciones ya que no evidenció que la demandada actuara de mala fe; motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

En relación a la presunta vulneración al derecho fundamental de la accionante a la igualdad, se advierte que no es de recibo el argumento, según el cual se transgredió dicha prerrogativa, toda vez que si bien el tribunal convocado en pretérita oportunidad otorgó la sanción moratoria en casos similares al suyo, lo cierto es que la diversidad de criterios jurídicos no constituye por sí mismo un trato discriminatorio, en tanto la providencia que se cuestiona sea fruto de una valoración normativa, fáctica y probatoria razonable y respetuosa del ordenamiento jurídico, pues no debe pasarse por alto que la Constitución Política también protege la autonomía judicial de los jueces de la República.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por SULEIMA ESTHER MORENO OJEDA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9