Radicación n.° 55480 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7438-2019 Radicación n.° 55480 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por el derecho de petición que radicó en esa Corporación. I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada. Manifestó, para respaldar la presente acción, que el 12 de marzo de 2019 radicó derecho de petición en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, escrito en el que solicitó lo siguiente: 1.
Se determine en sentencia de unificación a que magistrado le hago caso en derecho referente al desistimiento tácito que dan los jueces civiles del circuito de Pereira en las acciones populares, pues la mag. Margarita Cabello Blanco, Aroldo Quiroz y otros magistrados han amparado y revoca los desistimientos tácitos, y no sé a quien hacerle caso en derecho, pues como ciudadano no se a qué postura (…) prestar atención, pues cada segundo sale una nueva posición. 2.
Requiero se me informe en derecho por qué los magistrados han confirmado los desistimientos tácitos en acciones populares, pero que hoy revocan en la tutela STC2730 de 2019, por qué no salvaron voto si no estaban de acuerdo o acaso están de acuerdo y en desacuerdo a la vez. 3. Solicitó se aclare por la sala si en acción popular, acción constitucional aplica o no el desistimiento tácito dada por algunos jueces y si dicha postura viola abiertamente el art.5 ley especial y autónoma 472 de 1998. 4.
Solicitó se determine, si el CÓDIGO GRAL. DEL PROCESO aplica en acciones populares en pleno, o sólo aplica en los vacíos jurídicos o lagunas axiológicas que existan, siempre y cuando no se oponga a la naturaleza de la Ley 472 de 1998. 5. Solicito se me consigne si es legal que algunos integrantes de la H CSJ SCC amparen los desistimientos tácitos en acciones populares, empero se nieguen a aceptar los desistimientos a voluntad del actor popular, aduciendo renuencia de los juzgadores. 6.
Solicito se escanee copias completas de todas las tutelas que haya proferido la CSJ SCC en cualquier fecha y a nombre de cualquier ciudadano donde confirma desistimiento tácito en acciones populares y copias de todas las sentencias en tutela donde he sido sancionado en multa (…) pese a no probarme temeridad y mala fe (…) Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se establecen los requisitos que debe cumplir la respuesta, para que pueda entenderse por satisfecho el derecho de petición. Pidió, a partir de los anteriores hechos, que se ordenara que «en un término no mayor a 48 horas», la Corporación le brindara respuesta de fondo a lo solicitado.
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 14 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, se debe señalar que no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito a la garantía constitucional que permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. De manera, que para no incurrir en la transgresión de ese precepto, el escrito que dé respuesta a la petición debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En el presente asunto, lo pretendido por la accionante es que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conteste el derecho de petición, que según su dicho, presentó en esa entidad el 2 de abril de este año. Sin embargo, cumple precisar que en el documento aportado por el promotor del amparo no figura ninguna constancia de radicación que permita verificar que la entidad accionada recibió dicha solicitud, circunstancia que debía ser demostrada por la parte interesada, con el fin de poner en evidencia la omisión de quien estaba obligada a brindarle contestación, y además para revelar la vulneración constitucional aducida.
En efecto, si bien el peticionario tiene derecho a recibir una respuesta de su solicitud, también debe cumplir con los elementos mínimos probatorios, que en este caso, se traducen principalmente en la demostración de que radicó un escrito donde requirió a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, lo que en esta oportunidad no sucedió. Adicionalmente, no se puede dejar de lado que ordenarle a la autoridad judicial que dé respuesta a una petición que no conoció, sería imponerle una carga injusta, máxime cuando negó que ello haya sucedido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo solicitado, por cuanto no se demostró la conculcación superior manifestada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00