Radicación n.° 55320 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7435-2019 Radicación n.° 55320 Acta No 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por EDOBER RAMOS OVIEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a la administración de justicia, debido proceso y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Comenta que presentó demanda ordinaria laboral contra la Unión Temporal Unidad Cardiovascular del Caribe, integrada por Cardiomed y Cardiodiagnóstico y la ESE Hospital Universitario Fernando Troconis; que en sentencia del 16 de junio de 2016 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 3 de mayo de 2013, el cual se dio por terminado sin justa causa por el empleador; que el 11 de mayo de 2016, se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva, por los conceptos y valores reconocidos en la sentencia ordinaria laboral; que se decretó la medida cautelar sobre los dineros que llegare a tener en cuentas corrientes, de ahorros o cdts, las entidades demandadas CARDIOMED LTDA y CARDIODIAGNÓSTICO S.A., limitando la medida en la suma de $73.404.035.
Informa que, en cumplimiento de la cautela, Bancolombia puso a disposición del juzgado, el monto decretado, procedentes de la cuenta corriente nº800096586 de quien es titular la obligada sociedad anónima Cardiodiagnóstico S.A.; que el apoderado judicial de esta compañía, solicitó el desembargo de los dineros objeto de retención toda vez que aquellos son inembargables por cuanto hace parte del sistema de seguridad social; que en auto del 2 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto Laboral de Santa Marta negó tal solicitud, en razón a que esos dineros pertenecen a una persona jurídica de derecho privado; que dichos recursos corresponden al pago de acreencias por la prestación de su objeto comercial, razón por la cual se consideran ingresos brutos, y no pueden ser consideradas inembargables; que contra esa decisión, las partes interpusieron el recurso de apelación, el cual fue admitido el 2 de agosto de 2017.
Comenta que el 15 de febrero de 2019, presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa del proceso ante el Consejo Seccional de la Judicatura Magdalena, imponiéndose una sanción a la magistrada ponente, consistente en la disminución de un punto en la calificación de servicios; que el 13 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Santa Marta-Sala Laboral, resolvió modificar el auto del 2 de noviembre de 2016, declarando que los dineros de la cuenta corriente nº 8000695826 de Bancolombia del cual es titular Cardiodiagnóstico S.A., gozaban de protección de inembargabilidad; situación que lo deja expuesto a no obtener el pago de sus acreencias laborales, toda vez que la Unión Temporal ha desaparecido con terminación de la relación contractual con la E.S.E Hospital Universitario Fernando Trocois de Santa Marta; y que la condena en costas también es controversial, pues no obstante que ambas partes presentaron recurso de apelación, la Sala Laboral, solo se la impuso al ejecutante.
Con fundamento en lo anterior, solicita: «(…) Dejar sin valor legal ni efecto alguno la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 13 de marzo de 2019 dentro del proceso ejecutivo laboral (…) seguido por Edober Ramos Oviedo contra Cardiodiagnóstico S.A. y otros. ORDENAR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta (…) emitir una nueva decisión, que mantenga la medida cautelar sobre la cuenta corriente nº 8000695826 de Bancolombia del cual es titular la Sociedad Anónima Cardiodiagnóstico S.A., y en consecuencia ordene la entrega a favor del ejecutante de los títulos de depósito judicial obtenidos en aplicación de la medida».
Mediante auto del 8 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la demanda tutelar, luego de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en proveído del 26 de abril anterior, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente acción de tutela. Dentro del término del traslado, el representante legal de CARDIODIAGNÓSTICO S.A., dijo que la presente acción de tutela debía declararse improcedente, al considerar que no se reúnen los requisitos para su interposición, además por considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
(fls. 26 a 31). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta manifestó que la decisión objeto de reproche, se adoptó con fundamento en que en el anterior proceso existe certificación emitida por el Ministerio de Salud, en la que se precisó que los dineros girados a la cuenta corriente n° 8000695826 de Bancolombia tienen el carácter de inembargables, que además hacen parte de los recursos girados directamente por las EPS, y que esa entidad está registrada para la atención al régimen subsidiado.
Que, con base en lo anterior, estimó desacertada la determinación del a quo, en consideración a la procedencia de los recursos que se encuentran consignándose en la cuenta referida, ya que tienen la naturaleza de inembargable. (fls. 38 y 39) El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, efectuó un recorrido cronológico respecto de cada una de las actuaciones surtidas en el proceso radicado bajo el n° 47-001-31-05-005-2015-00034-01 que se adelantó en esa sede judicial.
(fl. 40) Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Lo anterior resulta relevante en esta controversia constitucional, pues aun cuando el accionante asegura que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta transgredió sus prerrogativas constitucionales al proferir dentro del proceso ejecutivo n.º 2015-034, el auto del 13 de marzo de 2019 que modificó el proveído del 2 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, declarando que los dineros de la cuenta corriente n° 8000695826 de Bancolombia, de la cual es titular Cardiodiagnóstico S.A., gozan de protección de inembargabilidad, lo cierto es que lo resuelto por esa autoridad judicial no se advierte subjetivo o arbitrario.
En efecto, dicha determinación obedeció a que, del haz probatorio recaudado, encontró el colegiado que la solicitud de desembargo de la cuenta corriente de Bancolombia, se basó en que los dineros allí depositados tienen la condición de inembargables, conforme con lo previsto en el artículo 594 del C.G.P., por pertenecer al sistema de seguridad social, según certificación expedida por el Ministerio de Salud obrante en el cuaderno principal del proceso nº 47-001-31-05-005-2015-00034-01 a folios 584 y 585, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.
Concluyendo el tribunal que: « Analizada la certificación expedida por el Ministerio de Salud, precisó que el Fondo de Solidaridad FOSYGA, gira directamente a CARDIODIAGNÓSTICO S.A., (…) los recursos que son autorizados por las EPS, los cuales son depositados en la cuenta corriente n°8000695826 de Bancolombia, y dada su naturaleza tienen la calidad de inembargables; por otro lado se informa que la entidad fue registrada en su base de datos para el régimen subsidiado desde el 28 de noviembre de 2011 con la cuenta corriente n° 202002747 de Helm Bank, la que fue sustituida por la cuenta corriente n° 8000695826 de Bancolombia por petición de CARDIODIAGNÓSTICO S.A. el 6 de mayo de 2016. […] Con base en lo anterior, la decisión de embargo realizada por el juez de instancia resulta desacertada, debido a que los recursos que se encuentran en la cuenta antes mencionada tiene la naturaleza de inembargable; no es de recibo por la Sala el argumento utilizado por el a quo, que los dineros depositados en la cuenta pueden ser objeto de embargo debido a que pertenecen a los ingresos brutos de la entidad, su fundamento carece de respaldo probatorio, y totalmente contradictorio con lo demostrado por la entidad ejecutada […]».
Bajo ese contexto, no se advierten fundados los cuestionamientos hechos por el tutelante a la decisión respecto de la cual invoca el resguardo constitucional, pues lo cierto es que de lo reproducido se observa que el ad quem emitió su pronunciamiento por virtud de la naturaleza de los dineros que la sociedad ejecutada tiene en la cuenta corriente de Bancolombia, de manera que no resulta arbitraria o carente de sustento legal.
Corolario de lo anterior, se desvirtúa la transgresión de la Constitución Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no corresponde al caso materia de análisis.
Por los motivos anteriormente expuestos y, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por EDOBER RAMOS OVIEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las razones explicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría devuélvase el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el nº 47-001-31-05-005-2015-00034-01 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9