Radicación n.° 11-001-02-30-000-2019-00320-00 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7434-2019 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2019-00320-00 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió MILENA ZULUAGA SALAZAR contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL) y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, trámite extensivo a los participantes de la Convocatoria 27 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».
I.
ANTECEDENTES Milena Zuluaga Salazar promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas. Manifestó, para respaldar la presente acción, que se inscribió en la Convocatoria 27 y presentó la prueba de aptitud y conocimientos el 2 de diciembre de 2018, para el cargo de juez Promiscuo Municipal; que, el 28 de diciembre de 2018, mediante la Resolución CJR18-559, el Consejo Superior de Judicatura publicó los resultados de dicha prueba, en la que obtuvo un puntaje de 799,20, por lo que interpuso recurso de reposición, y solicitó, a través de derecho de petición, copia «(…) del cuadernillo de preguntas, respuestas ofrecidas por el concursante y clave (…)»; que, el 28 de marzo de 2019, la entidad expidió un comunicado, «(…) informando el lugar y hora en que cada recurrente debía presentarse en la ciudad de Bogotá para tener acceso al cuadernillo de preguntas, a la hoja de respuestas ofrecidas por el evaluado y a la hoja de respuestas clave»; que, el 2 de abril siguiente, solicitó el aplazamiento de la diligencia de exhibición de documentos «e implorando que la misma se llev[ara] a cabo en la ciudad de Medellín», con fundamento en que esa fue la ciudad en la que hizo la referida prueba; subsidiariamente, reiteró que se le diera copia del cuaderno de preguntas, y del formato de respuestas que diligenció así como el de respuestas claves o correctas; que el 11 de abril, la Unidad de Administración de Carrera Judicial le informó que no podía hacer entrega del material pedido, dado su carácter reservado.
Afirmó que, el 12 de abril presentó «insistencia» ante la Unidad «por la negativa a proveer copias de los documentos solicitados», sin que se hayan pronunciado aun sobre el aplazamiento de la exhibición de documentos. Pidió, a partir de los anteriores hechos, que se le ampararan sus derechos y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se ordenara a las autoridades involucradas que respondieran en su totalidad los derechos de petición. Además, solicitó que, mientras se resuelve el recurso de insistencia, no se surtiera la exhibición de documentos.
De acuerdo con la competencia establecida en el numeral octavo del artículo primero del Decreto 1983 de 2017, esta corte admitió la acción de tutela mediante auto de 9 de mayo de 2019 y corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, la Unidad de Administración de Carrera Judicial allegó los oficios mediante los cuales dio respuesta a las dos peticiones presentadas por la aquí accionante, en las que solicitó copia «(…) del cuadernillo de preguntas, respuestas ofrecidas por el concursante y clave (…)», así como el aplazamiento de la exhibición de documentos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. La Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló la citada prerrogativa constitucional y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción» En dicha dirección, en los casos en que la autoridad destinataria de la petición no brinda la respuesta solicitada, en el término establecido legalmente para el efecto, tiene el peticionario la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener, a través del trámite preferente y sumario que caracteriza dicho mecanismo tuitivo, el amparo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta solicitada.
En el presente asunto, lo alegado por la accionante es que ninguna de las accionadas dio respuesta completa a las peticiones realizadas el 18 de enero y el 2 de abril de 2019, razón por la que, en esta oportunidad, la discusión se contrae a establecer si, en efecto, las entidades involucradas omitieron dar contestación a algunas de las solicitudes realizadas por Milena Zuluaga Salazar.
Revisados los documentos allegados por la promotora del amparo a este trámite, se observa que, a folio 15, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en cuanto a las copias solicitadas, contestó lo siguiente: Con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 estableció “las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tienen carácter reservado” (…) Con base en el alcance de la sentencia de la Corte Constitucional no es dable levantar la reserva una vez aplicadas las pruebas de conocimientos, pues tales cuestionarios hacen parte de un Banco de Preguntas que puede ser utilizado en posteriores concursos.
En virtud de lo anterior, en ejercicio de esa potestad Constitucional y legal, y dado el carácter de reservado de las pruebas y sus estadísticas, aplicadas en las convocatorias realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera judicial, no es posible realizar la entrega material, procedimientos o elementos que la constituyan.
No obstante, con ocasión del trámite de la etapa probatoria de los recursos presentados contra la Resolución No. CJR18-559, QE solicitaron acceso al material de prueba y que fueron presentados en término se realizará en la cuidad de Bogotá el día 14 de abril de 2019, bajo las condiciones de seguridad necesarias para garantizar su custodia y reserva (…).
De otra parte, a folio 13, se evidencia que la Universidad Nacional, le informó a la accionante que en la página web de la Rama Judicial se fijó un aviso para obtener el acceso al material de la prueba de conocimientos. Asimismo, le explicó que el resultado obtenido no era «sólo un conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos confiables, se lograba asignar numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tuvo en una prueba».
Así las cosas, se debe recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícito la posibilidad de exigir que el mismo sea resuelto en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
De otro lado, en lo que toca al derecho fundamental al debido proceso, advierte esta corporación que tampoco obran en el expediente elementos indicativos de su transgresión, ya que las entidades accionadas observaron los términos legales para contestar la solicitud de la actora y respaldaron su negativa a expedirle los documentos en argumentos de orden legal y jurisprudencial, sin incurrir en arbitrariedades que evidencien la vulneración alegada.
Ahora, en cuanto a la petición que radicó para «el aplazamiento de la exhibición documental», cumple advertir que de acuerdo con los documentos aportados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, dicha solicitud ya fue contestada en forma negativa, a través del oficio CJO19-3267, así: (…) en aras de facilitar dicho trámite, y de garantizar el control de la custodia y reserva de las pruebas, se previó realizar este procedimiento en la ciudad de Bogotá, razón por la cual los aspirantes sólo debían asumir los costos de desplazamiento y alojamiento con recursos propios para asistir a la exhibición. Así mismo realizar en una ciudad distinta dicha actividad, genera costos que no se encuentran previstos en el contrato, pues el valor para realizar en una jornada, la exhibición a un solicitante, superan los cuatrocientos mil pesos ($400.000), pues deben cumplir protocolos de seguridad, y adicional habría que pagar los traslados de las pruebas, del personal de Thomas Greg & Sons y de la Universidad Nacional.
En esas condiciones, el propósito de la presente acción perdió su razón de ser, por cuanto la circunstancia particular que generaba la amenaza de garantías superiores fue superada durante el trámite de tutela, de manera que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta inane ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Por último, bastara con manifestar que si bien la accionante pidió la suspensión de la exhibición de documentos, lo cierto es que como dicha actividad fue programada para el 14 de abril de 2019, y la acción de tutela fue presentada hasta el 6 de mayo siguiente, no existía posibilidad de que el juez constitucional pudiera tomar alguna medida para evitar el presunto perjuicio que, valga decir, ya se encuentra consumado.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00