Micelio
STL7432-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1985 de 2013Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 387 de 1997

Radicación n.° 84515 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7432-2019 Radicación n.° 84515 Acta 18 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JOHANA PATRICIA, ÁLVARO IGNACIO y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ HENAO y MARIO ANTONIO BOTERO RAMÍREZ contra el fallo del 10 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este trámite especial para que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Señalaron que mediante oficio nº 8605 del 7 de diciembre de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRT-, notificó una solicitud de restitución de tierras a favor de Orlando Rafael Tamara Lora y Carmen Vásquez Stave, cuyo reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de El Carmen de Bolívar.

Expresaron que el 31 de mayo de 2017, el Juzgado profirió un auto en el que le informó a la Unidad que ya se había vencido el término de 15 días para realizar la publicación de admisión que establece el artículo 88 de la ley 1448 de 2011; igualmente, avisó en dicha providencia que Mario Antonio Botero Ramírez, Álvaro Ignacio, Cesar Augusto y Johana Patricia Ramírez Henao, Agroinversiones El Mirador S.A.S., y Luz Elena Palacios Merlano presentaron oposición al proceso instaurado.

Dijeron que en el auto anteriormente mencionado, el Juzgado observó que los predios objeto de restitución habían sido englobados en un solo inmueble, del cual eran titulares Mario Antonio Botero Ramírez y los hermanos Ramírez Henao; razón por la cual el Despacho de conocimiento ofició a la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras para que realizara el diagnóstico registral y de tradición de los inmuebles objeto de litigio, y remitió el proceso al superior jerárquico para que profiriera la sentencia respectiva.

Narraron que el 30 de octubre de 2018, la Sala Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena accedió a la restitución deprecada, decisión que, según los accionantes, fue contraria al debido proceso, pues según su criterio, en el litigio no se estableció el nexo causal entre la venta de los predios con el conflicto armado.

Indicaron que en la anterior determinación se desconoció, no solo que entre el hecho victimizante alegado y el presunto despojo, « había trascurrido demasiado tiempo », pues el secuestro fue en el año 1992, mientras que las negociaciones de los bienes en 1998, sino que además, a pesar de lo ocurrido, los solicitantes continuaron « viviendo en el mismo sitio y con su negocio de ferretería ».

Así las cosas, solicitaron amparar sus derechos fundamentales, y como producto de esto, se deje sin efecto la sentencia del 30 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Agencia Nacional de Tierras alegó la falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto carecía de idoneidad para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas por parte del Tribunal accionado.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar informó que ante dicho despacho, se adelantó hasta la etapa de instrucción el proceso cuestionado y, posteriormente fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Una Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena precisó, que el amparo rogado está llamado al fracaso, pues no solo en la decisión criticada se hizo una correcta valoración del acervo probatorio, sino que « no se encuentran acreditados (…) los presupuestos generales para la procedencia (…) por cuanto la subsidiariedad (…) no aparece superada pues aun cuenta el accionante con el recurso de revisión consagrado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 ».

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas sostuvo que no tenía competencia respecto de la solicitud de los actores, por lo que en su caso concurre la «falta de legitimación en la causa por pasiva», en tratándose de una tutela contra una providencia judicial. La Directora Territorial de Bolívar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por dicha entidad, e indicó que en el momento no es necesario ejercer el derecho de defensa, quedando atentos a cualquier instrucción dada por el juez constitucional.

La Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH solicitó se le desvinculara la presente acción de tutela, por falta de legitimación por pasiva, al no haber tenido injerencia directa en el fallo motivo de inconformidad. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expuso que no tenía competencia respecto de la solicitud del accionante, pues el artículo 3º del Decreto 1985 de 2013, señaló como funciones de ese Ministerio las de formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos al sector rural, las cuales son ejecutadas a través de sus entidades adscritas y vinculadas, por lo que solicitó negar la acción de tutela por improcedente y desvincularlo de la misma.

Por fallo del 10 de abril de 2019 la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la sentencia del 30 de octubre de 2018 emitida por el Tribunal accionado y determinó lo siguiente: Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Cartagena, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (allí opositores), es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía la decisión que les desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios especiales, máxime cuando, como quedó visto, los opositores no lograron demostrar, como les correspondía, que obraron con «la conciencia de haber actuado correctamente», y con «un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación» del inmueble pretendido en venta, ello con el fin de que se acreditaran su buena fe exenta de culpa.

Además téngase en cuenta, que contrario a su dicho, la decisión criticada de manera alguna se apuntaló en el hecho victimizante que padeció el allá solicitante en el año 1992 (secuestro), sino en el comportamiento y la persecución que padecieron los solicitantes por parte del señor Jairo de Jesús Pineda Gómez, ciudadano de quien se dice en el contexto aportado por la Unidad de Restitución de Tierras, los testimonios y declaraciones, que actuó bajo la sombra de los grupos paramilitares que incursionaron en el mentado sitio para la fecha en que se celebró el contrato de compraventa de los predios reclamados, esto es, el año 1998.

III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la sentencia del 30 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal, Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de mérito invocadas por los aquí actores en el trámite del proceso objeto de debate constitucional, pues a su sentir, se realizó una errada valoración de los medios de prueba.

Revisada la decisión cuestionada, se tiene que la Sala Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que dirimió el proceso objeto de debate constitucional, determinó lo siguiente: Cumplida la labor de ilustrar los hechos violentos en la zona de ubicación de los predios, acudimos a las pruebas testimoniales recaudadas en el curso del trámite, puntualmente a los Interrogatorios de parte rendidos por los solicitantes, además de las versiones de los señores JAIME ANTONIO NOVOA SANTOS y LUIS ALBERTO BARRIOS VILLALBA, quienes son coincidentes en corroborar el dominio y la presencia de grupos armados ilegales en la zona, lo cual nos permite tener como acreditada la situación de violencia que afectó el municipio de El Guamo, departamento de Bolívar.

Ante dicho escenario, el señor ORLANDO TAMARA LORA, según lo narrado en el libelo genitor por el abogado designado por la UAEGRTD, decide vender los predios denominados "LA ESQUINA, EL SALTO LAS PEÑAS, LA ESQUINA, LA VENTA Y LA ESQUINA" al señor JAIRO DE JESÚS PINEDA GOMEZ en el año 1998 debido a las amenazas suscitadas por parte del mismo comprador y los hechos de violencia generalizada que padeció el municipio de El Guamo.

(…) Abordando el caso objeto de atención de esta colegiatura, se tendrá por probado que el señor Orlando Tamara Lora y la señora Carmen Vásquez Stave fueron despojados de los predios denominados “LA ESQUINA, EL SALTO, LAS PEÑAS, LA VENTA Y LA ESQUINA” con ocasión a las amenazas por parte del señor JAIRO PINEDA, al dominio por parte de los grupos armados al margen de la ley y el contexto de violencia generalizada padecida en el municipio de El Guamo, según lo que viene probado en el proceso, infiriéndose que dicho fenómeno social tiene una relación próxima y suficiente con las causas que dieron lugar al desplazamiento, lo cual les impidió ejercer la administración y explotación de los predios.

Tal y como quedó anotado, los hechos constitutivos del despojo fueron consecuencia de otros que a su vez configuraron las infracciones o violaciones de que trata el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011, y tuvieron ocurrencia dentro del lapso previsto en el artículo 75 de ese estatuto (1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley).

En ese orden, hay lugar a acceder a las pretensiones y en consecuencia ordenar que a los reclamantes les asiste el derecho para pedir la restitución jurídica y material de los predios, aplicando para ello la presunción legal contemplada por el numeral segundo, literal a, del artículo 77 ídem, según el cual "Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes"; razón para declarar la falta de consentimiento que se presentó por parte del señor ORLANDO RAFAEL TAMARA LORA al momento de efectuar el contrato de compraventa de los predios "LA ESQUINA, EL SALTO LAS PEÑAS, LA ESQUINA, LA VENTA Y LA ESQUINA", a favor de LA HACIENDA EL MIRADOR LTDA, elevado a escritura pública 1191 del 19/11/1998 ante la Notaría Primera de Chía Cundinamarca, el cual, en aplicación del literal e de la norma en cita, será reputado inexistente.

Corolario a lo anterior, cabe resaltar que se reputará nula la posterior negociación de compraventa de la propiedad que vinculó a HACIENDA EL MIRADOR LTDA, como vendedora y a la señora LUZ ELENA PALACIOS DE PINEDA, que consta en la escritura pública adiada 09 de febrero de 2006 Notaría Única del Círculo de San Juan Nepomuceno de Bolívar, No 3006 de febrero de 2006; corriendo igual suerte, la compraventa que suscribió la señora LUZ ELENA PALACIOS DE PINEDA como transferente de los predios objeto de debate y como adquirientes los señores CESAR AUGUSTO RAMIREZ HENAO, MARIO ANTONIO BOTERO RAMIREZ, JOHANA PATRICIA RAMIREZ HENAO y ALVARO IGNACIO RAMIREZ HENAO, cobijada también por el efecto de la inexistencia del negoció jurídico inicial, por medio del cual fue despojado el señor ORLANDO RAFAEL TAMARA LORA y su núcleo familiar.

Atendiendo a lo atrás expuesto y determinado el derecho que le asiste a los señores ORLANDO RAFAEL TAMARA LORA y CARMEN VASQUEZ STAVE, se ocupa ahora la Sala de analizar el tema de la buena fe exenta de culpa que en tomo al derecho de propiedad invocan los opositores. En lo referente a la situación jurídica con los predios y a las razones que motivaron su comparecencia, manifiestan los opositores CESAR AUGUSTO RAMIREZ HENAO, MARIO ANTONIO BOTERO RAMIREZ, JOHANA PATRICIA RAMIREZ HENAO y ALVARO IGNACIO RAMIREZ HENAO que su derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles objeto de debate, lo derivan de la escritura pública número 665 del 11 de noviembre del año 2007 en la cual la señora LUZ ELENA PALACIOS DE PINEDA les transfiere a título de venta, el derecho de dominio y la posesión real y material un lote de terreno situado en el municipio de El Guamo Departamento de Bolívar denominado "EL TOTUMO" identificado con la matrícula inmobiliaria N° 062-27269 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, con un área de 1.650 hectáreas 1.184 metros cuadrados.

Añaden que este inmueble de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria número 062-27269 de la ORIP de El Carmen de Bolívar, es el resultado del englobe de dieciséis (16) predios, que se hizo por medio de la escritura pública número 37 del 9 de febrero de 2006, otorgada por la Notaría Única de San Juan de Nepomuceno, departamento de Bolívar, dentro de los cuales se encuentran determinados los inmuebles que ocupan la atención de esta Corporación. A juicio de la Sala, la condición de legítimos propietarios de los predios alegada por los opositores, la cual data, en virtud de la compraventa efectuada a la señora LUZ ELENA PALACIOS DE PINEDA; no se enmarca dentro de los postulados de la buena fe exenta de culpa, entendida como la carga demostrativa de actividades tendientes a asegurar que la transacción de los bienes no está viciada de manera alguna;

(i) puesto que si bien en ellos confluyó el elemento subjetivo, que es aquel que se exige para la buena fe simple, al creer que se obraba con lealtad, (ii) no lograron demostrar un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación real de cada acto jurídico celebrado, adelantando una indagación más rigurosa de la que realizaría un adquiriente en situaciones reguladas por normas de la justicia ordinaria, (iii) no ejecutaron en forma cuidadosa indagaciones tendientes a determinar con seguridad que los predios no habían sido despojados o abandonados por la violencia, lo cual exige que estas averiguaciones sean extremadamente diligentes sobre la situación contextual en la que tuvo lugar el negocio jurídico y las afectaciones causadas por el conflicto armado interno. […] Así las cosas, tendríamos que la compraventa de la propiedad de los inmuebles objeto de restitución, aunado al contexto de violencia generalizada en la zona donde se ubican los predios, denotarían un comportamiento negligente e imprudente por parte de los opositores, lo que conllevaría a la declaración de inexistencia de dicho negocio jurídico, por lo cual se habría de presumir que se trata de propietarios de mala fe y no tendrían el reconocimiento de mejoras.

No demostrada la buena fe exenta de culpa por parte de los opositores, no le es dable a la Sala acceder a la compensación contemplada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia, abriéndose paso el estudio de la situación de estos como segundos ocupantes. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró razonablemente que no era dable a reconocerle a los accionantes la condición de segundos ocupantes, por no haber realizado las diligencias pertinentes para establecer en debida forma la regularidad de los predios que adquirieron con anterioridad al ingreso a los mismos, por lo que declaró la inexistencia del negocio jurídico deprecado por los opositores dentro del proceso cuestionado, toda vez que por el despojo al que fue sometido Orlando Rafael Tamara Lora y de su núcleo familiar, se presume que en los siguientes negocios jurídicos, hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real sobre el predio en disputa.

Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00