Radicación n.° 84449 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7431-2019 Radicación n.° 84449 Acta 18 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., contra el fallo de 3 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario materia de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y buena fe, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que la empresa Compufacil S.A.S. emitió la factura de compraventa n.° CF-8913, el día 17 de diciembre de 2015, por valor de $21.735.934.000 y la cual fue «aceptada expresamente por la ETB el día 18 de diciembre de 2015».
Adujo que la sociedad emisora del título valor antes del vencimiento del título, lo endosó en su favor en desarrollo de una operación de descuento; que remitió una cuenta a la ETB para un abono por valor de $7.944.109.120, lo cual fue realizado y por ende quedó pendiente de pago la suma de $13.791.824.880, como lo « ratificó y certificó de manera expresa » el supervisor del contrato que dio origen a la obligación. Señaló que el saldo que quedó no fue pagado oportunamente por la ETB, razón por la cual promovió demanda ejecutiva, asunto que le correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. Manifestó que en sentencia de 20 de junio de 2018, el juzgador de primer grado se abstuvo de seguir la ejecución por cuanto « el Banco Colpatria no era un tenedor de buena fe, puesto que tenía la obligación de conocer el contrato que dio origen a la creación del título valor».
Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal, el 31 de enero hogaño, confirmó la determinación de primera instancia, en donde ratificó que si bien la factura fue aceptada expresamente, esa aceptación se «limitó al monto de $7.944.109.120 ( ) ». Alegó la vulneración de sus derechos, debido a que el fallo de segunda instancia de manera equivocada indicó que « aún de tenerse por aceptada la factura por el monto total, el resultado del caso sería el mismo, puesto que ( ) el actor no tiene la calidad de tercero tenedor de buena fe exenta de culpa y en tal virtud le son oponibles las excepciones derivadas del negocio causal », argumento que en su sentir, « no se comparece con las pruebas que obran en el proceso », por cuanto si se probó que fue un tenedor de buena fe, exento de culpa.
Así las cosas, solicitó que se ordene al Tribunal denunciado que «en un término razonable, no superior a treinta días hábiles, cite a la sesión pertinente y en ella profiera la sentencia que en derecho corresponda ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 50).
Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en la sentencia censurada « se indicaron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte para adoptar dicha decisión ». A su turno, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá afirmó que no vulneró derechos fundamentales del accionante, y que por el contrario, siguieron las reglas que implican el debido proceso e incluyo que consideraron adoptar una decisión ajustada a los parámetros que corresponden a las fuentes del derecho patrio.
Finalmente, la ETB S.A. señaló que « las sentencias de primera y segunda instancia no adolecen de defecto fáctico alguno. Las pruebas presentes en el expediente fueron valoradas conforme a la sana crítica y son el fundamento de hecho de las normas aplicadas, en ese sentido, no puede concederse amparo alguno al Banco Colpatria ». Mediante sentencia del 3 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo.
Al efecto, después de que reseñó apartes de la decisión cuestionada, advirtió que la motivación expuesta en la providencia no determinaba una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto que para arribar a la decisión que la entidad financiera censura, el Tribunal realizó una valoración del material probatorio que no lucía antojadiza o alejada del ordenamiento, lo que descartaba la presencia de cualquiera de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales que ameritara la intervención del juez excepcional.
Agregó que, «mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no franquea el paso al amparo constitucional». III. IMPUGNACIÓN La sociedad financiera accionante impugno; recalcó nuevamente los argumentos que expuso en el escrito inaugural y resaltó que «no es cierto que se haya desatendido la aprobación que hizo el comité senior del BANCO COLPATRIA para concederle créditos a COMPUFACIL, por un valor superior a los 21 mil millones de pesos, teniendo como fuente de pago la factura No. CF-8913 adeudada por la ETB y emitida por COMPUFACIL por un valor de $21.735.9343.000, las exigencias del comité de crédito fueron cumplidas a cabalidad con el endoso en propiedad del título valor, la aceptación expresa que obra en el cuerpo del título valor y que se rige por el principio de literalidad y el aviso de tenencia por parte de la entidad financiera que obra en el proceso».
Añadió que los «Magistrados pretenden ir más allá y se oscultara (sic) la relación causal o fundamental que dio origen a la emisión de la factura base de la acción y en consecuencia se están vulnerando flagrantemente los principio que rigen los títulos valores (…)». IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la censura está encaminada en contra la decisión de 31 de octubre de 2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la decisión del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito del mismo lugar, al no probarse la calidad de la entidad accionante de tenedor de buena fe exenta de culpa.
Revisada la determinación del ad quem, en lo que aquí interesa, arguyó que: La parte actora censuró el fallo atacado, denunciando indebida valoración probatoria, por cuanto dadas las condiciones en que se dieron la presentación de la factura para la aceptación, su endoso, la comunicación del mismo a la ETB, el pago que ésta realizó, aquel tiene frente al título base del recaudo la calidad de tercero tenedor de buena fe exenta de culpa.
(…) Sobre la base de que aun la buena fe exenta de culpa en términos del Estatuto Mercantil se presume, es necesario escudriñar en las pruebas en que insiste el recurrente en este grado de conocimiento para verificar si tal presunción se mantuvo o por el contrario se encuentra desvirtuada con la prueba de la mala fe o la culpa, o que a lo sumo debió conocer determinado hecho.
Obra en el expediente documento que pone de manifiesto que el 3 de noviembre de 2015, el comité senior de Colpatria, autorizó operación crediticia a favor de Compufacil S.A.S. donde de forma expresa se dijo que se tienen como garantías: “endoso de facturas: se deberá contar con endosos en propiedad de factura por USD 6.925.669 cuyo pagador en la ETB, para realizar el desembolso se deberá contar con endoso, notificación y aceptación de la factura por parte del pagador”.
Del anterior documento en principio podría decirse que revela diligencia por parte del recurrente al someter a estudios rigurosos el desembolso del crédito que se respaldó con la factura que aquí se ejecuta, sin embargo, no puede pasarse inadvertido que converge un hecho determinante que desdibuja la presunción de buena fe exenta de culpa que se pretende hacer valer.
Para ese efecto, téngase en cuenta que el citado comité al autorizar las garantías, claramente impuso que se debía contar además del endoso la notificación del deudor, con la aceptación de la factura por parte del pagador, hecho que de haberse verificado a cabalidad hubiese conducido al aquí reclamante a indagar por la aceptación del monto total de la factura, o por lo menos descubrir las razones por las que la aceptación expresa no se efectuó sobre todo el importe de la misma, o simplemente una explicación del por qué el título base del cobro no tiene anotación alusiva a que operaron los supuestos de hecho de la aceptación tácita, averiguaciones que inexorablemente lo hubiesen conducido a corroborar las condiciones a las que según el negocio causal estaba sometido el pago del saldo no reconocido expresamente.
Téngase en cuenta que, dado que la factura en su literalidad alude al contrato No. 4600014955, en términos del artículo 773 del Código de Comercio, podría decirse que, “una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título”.
(…) [L]a entidad financiera, sin duda experta en los documentos de los que hoy se duele, sin duda alguna debió indagar por la explicación de la falta de aceptación expresa del 70% del valor restante, examen que necesariamente lo hubiese remitido a las cláusulas del contrato que dio origen al título y por tal virtud, a verificar el cumplimiento de las correspondientes prestaciones, hecho del que por cierto no obra prueba en el expediente.
Ahora, si al ver tal limitación en punto al monto aceptado, el Banco ejecutante no desplegó ninguna averiguación, tal conducta por parte de una entidad financiera, extermina aún más la calidad de tenedor de buena fe exenta de culpa en que pretende escudarse, pues al no obrar en el cuerpo de la factura cobrada la anotación de que operaron los presupuestos de la aceptación tácita sobre el saldo restante y que ahora es materia de cobro, debió inquirir a qué obedecía tal omisión, acontecer que debió constatar mínimo en el contrato causal, puntualmente verificar cuales prestaciones imperativamente debían ejecutarse para poder cobrar los saldos pendientes.
En ese orden, contrario a lo que pretende hacer ver el recurrente, la aprobación de la operación crediticia por parte del Comité Senior no mantiene radicada en cabeza del Banco la presunción de buena fe exenta de culpa que consagra el Estatuto mercantil, sino que por el contrario se desvanece, por cuanto debió verificar que la factura cobrada estuviera aceptada por su integridad por parte del deudor ahora demandado, contestación que sin reparos lo hubiese conducido a concluir que la misma, solo estaba aceptada en un 30% del importe, y que la aceptación del saldo estaba sometido a unas prestaciones cuya prueba del cumplimiento brilla por su ausencia en el plenario, dejando sin piso desde ya la alegación que atañe a que las excepciones derivadas del negocio subyacente no le eran oponibles al Banco.
Así las cosas, concluyó que: ( ) dado que el actor no tiene la calidad de tercero tenedor de buena fe exenta de culpa, en virtud de lo dispuesto a en el numeral 12 del artículo 784 del Estatuto Mercantil, contrario a lo que se quiere hacer ver, sí le son oponibles las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título.
En ese orden, no se evidencia la transgresión que denuncia la parte actora de los principios de literalidad, autonomía en incorporación que gobiernan los títulos valores, puesto que no se está pasando inadvertido un derecho incorporado en el título, y por el contrario se echa de menos su aceptación por el monto total y ante la supradicha falta de diligencia del recurrente en punto a esclarecer su convencimiento, se desvirtúa el velo de la buena fe exenta de culpa que pretende usar, no quedando más remedio que permitir el paso a las excepciones relacionadas con el contrato subyacente, sin que pueda predicarse tampoco transgresión al principio de autonomía, pues tal proceder está cimentado en el Estatuto Mercantil en los casos ya citados.
Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues de las pruebas aportadas, el Tribunal concluyó que la entidad accionante no cumplió a cabalidad con los presupuestos que menciona el Estatuto Mercantil para ostentar la calidad de tercero tenedor de buena fe exenta de culpa y así poder cobrar la suma supuestamente debida, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues está cimentada en normas que regulan lo pertinente.
Es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00