PAGE Radicación n.° 84621 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7430-2019 Radicación n.° 84621 Acta 19 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR RAÚL FARELO PINZÓN contra el fallo de 11 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el cual se hizo extensivo a los terceros intervinientes en proceso verbal objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional «en nombre propio y como apoderado judicial de los demás demandantes» en procura de que se ampare el debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Indicó que junto a otros promovió proceso verbal en contra de Aerovías del Continente Americano S.A. AVIANCA S.A. y otros; que, mediante sentencia del «31 de julio y 1° de agosto de 2018», el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones; que, la decisión fue apelada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó, autoridad que rechazó varias pruebas por extemporáneas y concedió el recurso extraordinario de casación. Que, el 15 de febrero de 2019, solicitó la suspensión del proceso por cuanto «Patricia Osorio Pupo y Martha Cecilia Alonso Osorio, en razón de sus testimonios rendidos ante el Señor Juez Séptimo Civil del Circuito, fundamento de las sentencias de primera y segunda instancia, cometieron los delitos de falso testimonio en concurso de fraude procesal» y que, en apoyo de ello presentó copia de la denuncia realizada ante la Fiscalía. Adujo que el juez de segundo grado no accedió a lo pedido porque «en el proceso penal en el código anterior, se iniciaba con la indagatoria, pero que el nuevo código el proceso penal se inicia con la imputación de cargos»; sin embargo, ese pronunciamiento no se notificó en debida forma.
Alegó la vulneración de sus derechos ante la negativa del ad quem a petición de suspender el proceso «a pesar de existir una causal de suspensión del mismo como consecuencia de la existencia de un proceso penal en contra de las testigos (…) por los delitos de falso testimonio en concurso con fraude procesal e infracciones a la ley penal derivadas de sus testimonios mendaces con fundamento en los cuales se motivaron las sentencias de primera y segunda instancia» y además no se pronunció sobre las pruebas allegadas con posterioridad.
Por lo expuesto, solicitó declarar la nulidad del proceso verbal a partir de la audiencia celebrada el 15 de febrero de 2019 y, en consecuencia, declarar la suspensión del trámite. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los terceros intervinientes en proceso verbal objeto de debate.
La autoridad judicial accionada reseñó las actuaciones adelantadas; recalcó que en contra de su decisión se presentó recurso extraordinario de casación, que fue concedido el 20 de marzo de este año. En relación a la suspensión del proceso, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por lo que pidió que se negara el amparo.
SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., señaló la improcedencia del amparo dada la subsidiariedad del mecanismo y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable. Luis Humberto Martínez Galeano, como demandado en el proceso verbal, manifestó que el amparo resultaba improcedente por cuanto «el actor interpuso recurso de súplica contra la providencia que le rechazó la nulidad y que a la fecha no ha sido resuelto por el Tribunal», de ahí que resaltó las características de residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela.
AVIANCA S.A., pidió que se declarara la improcedencia del amparo dada la falta de requisitos para su interposición en contra de una sentencia judicial, pues no se trató de un asunto de relevancia constitucional y el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia está pendiente de decisión; aunado a que si bien presentó nulidad al interior del proceso, lo cierto es que en contra de esa providencia no interpuso recurso alguno y la misma fue notificada en debida forma.
Por fallo de 11 de abril, la Sala de Casación Civil negó el amparo; primero indicó que «El auxilio propuesto por Héctor Raúl Farelo Pinzón como “(…) apoderado judicial de los demás demandantes dentro del proceso sobre el cual versa esta acción”, no sale avante por ausencia de legitimación del citado señor para actuar en pro de los intereses de los integrantes del extremo activo en la citada litis, pues no aportó el respectivo poder dando cuenta de tal calidad».
Luego sostuvo que en relación al auto del 2 de octubre de 2018, mediante el cual se negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por la parte demandante por extemporáneas, «sin dificultad se advierte el fracaso de este amparo por inobservar el requisito de inmediatez, pues se incoó tardíamente el 3 de abril de 2019, esto es, por fuera del término estimado por esta Corporación como intempestivo para acudir a esta especial jurisdicción».
Agregó que «Aun cuando se dejara de lado todo lo anterior, el auxilio igual fracasa por prematuro. Nótese, dentro del comentado juicio, según manifestó el ad quem atacado, se concedió el recurso de casación deprecado contra la sentencia de segundo grado, el cual, todo indica, no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala». III.
IMPUGNACIÓN El actor impugnó; manifestó que no aportó prueba alguna que demostrara su condición de apoderado de los otros accionantes porque «además de apoderado judicial de éstos, actúo en mi propio nombre y representación, calidades que no tengo necesidad de acreditar». Agregó que era obligación de la Sala de Casación Civil constatar la calidad en la que actuó en el proceso civil, en virtud del fácil acceso que podía tener al expediente.
Por último, frente a la inmediatez, manifestó que no operaba en este caso y que sobre la nulidad generada por falta de suspensión del proceso, nada se dijo en primera instancia. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente a la inconformidad del accionante por la inexistencia de legitimidad frente a los demás demandantes en el proceso verbal, claro está que no se incurrió en ningún error por parte de la homologa Sala Civil, por cuanto en el presente asunto, el amparo constitucional fue instaurado por Héctor Raúl Farelo Pinzón que estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y el de los demás demandantes en el proceso verbal, de ahí que fácil se aprecia, que si el escenario constitucional radica en un supuesto quebrantamiento superior fundado en alguna inconformidad al interior de este trámite, los verdaderos titulares de los derechos fundamentales que eventualmente puedan verse comprometidos con la acción u omisión de la autoridad judicial que tiene el conocimiento respectivo, son los allí demandantes y no él como apoderado; por ende la legitimidad en el presente amparo solo la ostenta frente a su causa.
Ahora, se tiene que el ad quem no accedió a la suspensión del proceso verbal, solicitada por la parte demandante ante la prejudicialidad por la existencia de un trámite penal, ello por cuanto de conformidad al nuevo ordenamiento procesal en materia penal, se tiene que «solamente existe proceso con la imputación de cargos, luego entonces la certificación que se trae para sustentar la suspensión, claramente certifica la Fiscalía que se encuentra apenas en estado de indagatoria, lo cual hace entender que tal circunstancia, presupuesto para la suspensión del proceso por esa causal no se encuentra configurada».
Y que ello tampoco implicaría que no se pudiera atacar la decisión de fondo, por cuanto la parte podría acudir al recurso extraordinario de revisión. Contra la decisión anterior la parte demandante presentó incidente de nulidad, que fue rechazado el 20 de marzo de 2019 y frente al cual se interpuso recurso de súplica pero que no se ha resuelto.
Así las cosas, de entrada es menester señalar que la súplica se encuentra en trámite, por lo que la procedencia del amparo resulta inadmisible ante la existencia de las herramientas jurídicas que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
De manera que, si como en este caso se acude a la tutela para controvertir una providencia judicial, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar. Ahora, advierte la Sala que no se encuentre en una situación tal que imponga la intervención constitucional tendiente a evitar un perjuicio irremediable, que ha sido entendido por la Corte como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00