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STL743-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 3982 de 2006Ley 115 de 1994Ley 1278 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 57445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL743-2015 Radicación no 57445 Acta no 1 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante HEINER JULIO MUÑOZ ALFONSO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 29 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la estabilidad laboral y al trabajo en condiciones dignas. Señala el peticionario, que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos a fin de proveer las vacantes definitivas para los empleos de directivos docentes y docentes de prescolar, básica, media y orientadores en establecimientos educativos oficiales, eligiendo la número 160, que corresponde « a mi ente territorial».

Explica que a efectos de participar en la citada convocatoria, verificó que cumplía con los requisitos exigidos para docente de aula, toda vez que al consultar sobre concursos anteriores, y que se surtieron en el año 2009, advirtió que en esa ocasión, a la luz de la resolución 0811 de ese mismo año, se aceptó la constancia de finalización de estudios a efectos de acreditar las exigencias mínimas requeridas.

En ese sentido aduce, que si bien tanto en las convocatorias de los años 2009 y 2012, se exigía « tener como mínimo el título requerido », en aquella, para la verificación de dicha exigencia solo se requirió la culminación de materias, situación que modificó la Comisión Nacional del Servicio Civil con el instructivo que publicó en el año 2014 y que hace referencia a la verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes para la convocatoria en la que participa, en donde expresamente consagró que se requería la obtención del título « con anterioridad o hasta la fecha de la inscripción al concurso de mérito».

Acota que tal proceder desconoce lo dispuesto en la Resolución 0811 de 2009, como también el mérito, por cuanto no es « menos docente, ni menos preparado y definitivamente luego de revisar el cumplimiento de los requisitos legales, los morales y académicos (Poseo mi título hace 6 meses) no soy menos merecedor de aspirar al cargo». Aduce que la reglamentación fijada por la Comisión Nacional del Servicio Civil es caprichosa, además que atenta contra la seguridad jurídica y la igualdad, « modificación » que fue realizada con posterioridad al inicio de inscripciones, situación que desconoce el Decreto 3982 de 2006, que además establece que en el concurso se pueden inscribir las personas que reúnan los requisitos previstos en los artículos 116 y 118 de la Ley 115 de 1994 y 3 y 10 del Decreto Ley 1278 de 2002, siendo necesario para su ejercicio, mas no para participar en los concursos, el título de licenciado.

Expone que superó la prueba de aptitudes y competencias básicas, pese a ello fue inadmitido en razón a que el título requerido lo obtuvo con posterioridad al 21 de junio de 2013, fecha en la cual, según la entidad, finalizó la etapa de inscripción; y que reclamó su inclusión en el listado de admitidos, obteniendo una respuesta que estima vulneradora del derecho de petición « pues no atienden a los argumentos presentados».

Agregó que dos personas en su « misma situación », esto es, que obtuvieron el grado con posterioridad a la inscripción, fueron admitidas por la entidad accionada. Por lo anterior, solicita al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se le ordene a la accionada que le permita continuar en el proceso para proveer docentes, realizando la verificación de los requisitos mínimos « a la fecha del cargue de documentos y no, a la fecha de la inscripción».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de octubre 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 31 de octubre de 2014, negó la protección suplicada.

Expuso la colegiatura, que acorde a lo debatido en el asunto, era la jurisdicción contencioso administrativa la competente para definir el asunto, máxime que el actor no había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 71 a 93 del cuaderno de tutela, en el que reiteró lo expuesto en el escrito de acción. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el caso concreto, la inconformidad de Heiner Julio Muñoz Alfonso radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la estabilidad laboral y al trabajo en condiciones dignas, a partir de la valoración efectuada por las accionadas al cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder al cargo de docente de aula, todo dentro de la convocatoria 143 de 2012 que se adelanta con el fin de proveer empleos vacantes de docentes directivos y docentes de aula en establecimientos oficiales que prestan sus servicios educativos a la población mayoritaria en la ciudad de Barranquilla.

Aduce que si bien obtuvo el título en licenciatura en lengua inglesa, aun cuando a folio 9 obra el acta de grado de Historiador, el 18 de febrero de 2014, esto es, con posterioridad a la calenda en que finalizaron las inscripciones para el citado concurso y, por tanto, no cumple con lo exigido en el artículo 17 del Acuerdo 187 de 2012 que reguló la citada convocatoria, el que a su vez fue modificado por el Acuerdo 312 de 2013; tal situación no es óbice para poder participar en esta, ello en razón a que tal limitante desconoce el mérito.

Indica además, que en una convocatoria anterior, la que fue regulada por la Resolución No. 0811 de 2009, se aceptó como válida para efectos de la verificación de los requisitos mínimos, la certificación de terminación de asignaturas, exigencia que a su juicio, y a fin de no vulnerar el principio de la confianza legítima y el derecho a la igualdad, se debe mantener en el concurso que en la actualidad se adelanta, más aun cuando aquella se encuentra vigente.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la impugnación presentada por el peticionario no está llamada a la prosperidad, pues no se advierte vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona. En efecto, la discrepancia del accionante es con la legalidad de la forma en que debió ser valorada la documental allegada para acreditar los requisitos mínimos exigidos, aspecto que involucra un conflicto de naturaleza jurídica relativo al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no es de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Lo descrito entonces en antelación, evidencia la improcedencia de esta acción constitucional por carencia del mencionado presupuesto de subsidiariedad, puesto que, como se mencionó, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa el peticionario tiene a su alcance la posibilidad de incoar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario idóneo para alegar lo que por esta vía subsidiaria plantea en relación con la forma en que debieron valorarse los requisitos mínimos exigidos para el empleo docente de aula.

Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, y no meramente eventual o hipotético, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión de la administración que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.

Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que la inadmisión del actor no luce como arbitraria ni caprichosa, pue se soportó en las reglas del concurso, las que fueron puestas en conocimiento de los aspirantes y quienes las aceptaron al inscribirse. En efecto, el artículo 17 del Acuerdo 187 de 2012, modificado por el Acuerdo 317 de 2013, dice: «REQUISITOS MINIMOS PARA EMPLEO DOCENTE DE AULA.

Para inscribirse en el presente concurso de méritos para empleos de Docente de Aula, el aspirante debe tener como mínimo el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no licenciado», luego, emerge, que el actor debía contar para su inscripción, con el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no licenciado, según los lineamientos previstos en la convocatoria y en la oferta pública de empleos, sin que se hubiera previsto como habilitante para el cumplimiento de dicha exigencia la certificación de terminación de asignaturas.

Bajo ese horizonte, sí como lo acepta en el escrito de acción, el título exigido lo obtuvo el 14 de febrero de 2014, momento para el cual ya había finalizado la etapa de inscripción, que lo fue el 21 de junio de 2013, resulta irrebatible que no cumplió con las exigencias mínimas y, por tanto, al realizar la entidad contratada la verificación de las exigencias mínimas, tal como lo prevé el artículo 29 del pluricitado Decreto, aplicó la consecuencia expresamente establecida, esto es, «el aspirante que no cumpla los requisitos mínimos será excluido del proceso de selección, aun habiendo aprobado la prueba eliminatoria de aptitudes y competencias básicas».

Lo anterior, porque tratándose de convocatorias para acceder a los cargos públicos, es necesario el cumplimiento en forma precisa de los requisitos y condiciones señaladas, como claramente se estableció cuando se dio apertura al concurso, lo que en manera alguna vulnera derechos del peticionario. Sin que tampoco resulte viable aplicar al presente asunto lo dispuesto en la Resolución No. 0811 de 27 de agosto de 2009, pues a través de esta, como expresamente lo señaló, se fijaron fueron los criterios y lineamientos para los análisis de antecedentes de las convocatorias 56 a 122 de 2009 del concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Docentes y Directivos Docentes de instituciones educativas oficiales de entidades territoriales.

Al respecto, es de destacar que quien libre y voluntariamente se somete a un concurso de méritos, también lo hace a las reglas que él impone, sin que la observancia de las mismas y las decisiones que se adopten en virtud de ellas, constituyan, necesariamente, una transgresión a los derechos de los concursantes, cuando, como en el caso analizado, los resultados no benefician a determinado participante.

Además el hecho que su reclamación no le haya sido favorable no es razón suficiente para señalar la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil de ser arbitraria o caprichosa, o desconocedora del derecho de petición, pues, debe recordarse, este se satisface cuando se resuelve de manera precisa y congruente lo pedido, condiciones que se cumplieron en el presente evento.

Cuestión diferente es que el petente considere que tal decisión no cumple con sus expectativas, situación que, sin embargo, es ajena a la acción al punto que amerite la intervención del juez de tutela, más aún cuando, como ya se dijo, el actor propone un debate argumentativo en torno a la improcedencia las exigencias fijadas, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Finalmente, en relación con la vulneración al derecho a la igualdad que pregona el accionante, este no acreditó que a otra persona en sus mismas circunstancias se le hubiere realizado un análisis de requisitos en forma distinta, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente un actuar discriminatorio ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.

Sobre este aspecto, si bien manifiesta que a Julieth Paola Correo Tovar y Yowlin Alicia Pérez Carranza la accionada las admitió en el concurso, pese a que los títulos que ostentan fueron obtenidos con posterioridad a la finalización de la inscripción de la convocatoria, ello no deja de ser una afirmación carente de prueba, toda vez que no fue acreditado dentro del plenario que los títulos a que hace referencia en su escrito de acción (fls. 37 y 39), corresponden a los que allegaron las participantes para la acreditación de los requisitos mínimos.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación, por las razones indicadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 29 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por HEINER JULIO MUÑOZ ALFONSO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8