Radicación n.° 84287 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7429-2019 Radicación n. 84287 Acta No 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora LUCRECIA CAPACHO LOZADA contra la decisión del 21 de marzo de 2019, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES Lucrecia Capacho Lozada promovió acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al “ acceso efectivo de la justicia ”, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Del escrito presentado para dar inicio al trámite tutelar, se narraron en síntesis los siguientes hechos: 2.1.
En el juicio ejecutivo que Laura Maritza Benavides Niño le incoó a Gustavo Ardila Carvallo se dispuso el embargo y posterior secuestro del predio identificado con el folio inmobiliario Nro. 260-131996; efectivizada la primera cautela, se comisionó a la Inspección Promiscua Municipal de Policía de la Parada-Palomitas de Villa del Rosario para materializar la segunda, concretada en diligencia de 20 de enero de 2017, sin oposición alguna. 2.2.
La tutelante planteó «incidente de desembargo» respecto del inmueble referido a espacio, el cual, surtido el trámite respectivo, el 5 de julio de 2018 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta encontró fundado, dejó «sin efecto el secuestro practicado, advirtiendo que si dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de tal auto, la parte ejecutante no manifiesta o insiste en perseguir los derechos que tenga el demandado en el bien antes mencionado, procederá a levantar el embargo.
Finalmente condenó en costas y perjuicios a la parte demandante, fijando agencias en derecho». 2.3. La anterior decisión, con auto del 31 de agosto posterior -notificado por estado el 3 de septiembre siguiente-, la revocó la Colegiatura accionada para, en su lugar, «ordenar a dicho Juzgado continuar el proceso», e impuso «multa de cinco salarios mínimos legales mensuales a la incidentante a favor del Consejo Superior de la Judicatura (inciso final del numeral 8 del art. 597, en concordancia con el 367 del C.G. del P.)»; así mismo, la condenó en costas, fijando «como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la ejecutante». 2.4.
Por vía de tutela, criticó la gestora que esa determinación del ad-quem fue errada, pues «i) se basó únicamente en falencias procesales que no fueron alegadas por la parte demandante, quedando saneadas las mismas; ii) omitió los distintos aspectos que daban razón a [sus] intereses; iii) hubo una indebida valoración del acervo probatorio, [el] error en el juicio valorativo de las pruebas fue ostensible; y iv) omitió considerar los elementos probatorios allegados al proceso, vulnerando notoriamente [sus] derechos».
Sostuvo que lo anterior implicó pasar por alto que ella, «para el día de la diligencia de secuestro, era la poseedora material en nombre propio, y que esta data de más de siete años, desconociendo cualquier derecho que pudiera tener otra persona, particularmente el ejecutado en calidad de titular del derecho real de dominio»; destacó que efectuó promesa de compraventa con éste en el mes de diciembre de 2010, pacto que elevaron a escritura pública el 12 de noviembre de 2014; enfatizó que aunque tal instrumento público no pudo registrarse por el embargo dispuesto sobre el predio, ella no era tenedora sino poseedora, porque aquel convenio, las demás pruebas documentales y los testimonios recolectados daban cuenta de la efectiva entrega de la posesión material que le hizo su promitente vendedor.
Afirmó que lo dicho permitía concluir «i) que la posesión ejercida por [ella] sobre el bien es de una tercer[a] extraña en el proceso ejecutivo; ii) coincide con la época en que se consumó la medida cautelar del secuestro, lo que no fue desvirtuado por la parte que pidió la práctica de la diligencia, quien estaba en la obligación por virtud legal, de probar que el opositor carece de derecho a conservar la posesión, y la forma más expedita de probar ese hecho negativo es probando el derecho de posesión material que tenga el ejecutado, quien no lo hizo ».
Por lo anterior acudió a la vía tutelar solicitando que: “ i) « deje sin efecto la providencia de segunda instancia adiada 3 de septiembre de 2018 (sic) [,] que revoc[ó] el auto de de julio de 2017, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, en el que se resolvió DECLARAR prospero el incidente de desembargo presentado por [ella], y dejar sin efecto el secuestro decretado y practicado sobre el bien inmueble de propiedad del señor GUSTAVO ARDILA CARVALLO »; y ii) « entre a RESOLVER Y DECIDIR nuevamente, el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 5 de julio de 2017 y dejar sin efecto el secuestro decretado y practicado sobre el bien inmueble (…) de propiedad del señor GUSTAVO ARDILA CARVALLO ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de marzo de 2019 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta afirmó que el amparo deprecado resultaba improcedente, pues no se configuraba ninguna de los presupuestos generales ni especiales para la procedencia de la tutela contra providencia judicial; que no se dio cumplimiento con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta la fecha de la decisión censurada y la data de presentación de la demanda tutelar; y que al momento de resolverse de alzada, se valoraron todos los medios probatorios existentes en el trámite incidental, los cuales llevaron al convencimiento del tribunal de que no existieron los actos de posesión deprecados por la incidentante, ahora tutelante.
(fl.s 77 y 78) La titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que se atenía a la decisión adoptada por la autoridad accionada dentro del proceso ejecutivo singular seguido por Laura Maritza Benavidez Niño contra Gustavo Ardila Carvallo, en providencia del 3 de septiembre de 2018, a través de la cual resolvió revocar el auto proferido en esta instancia el 5 de julio de 2017, en el que se había declarado próspero el incidente de desembargo propuesto por la hoy accionante y en consecuencia, se dejó sin efecto el secuestro decretado y practicado sobre el inmueble objeto de litigio.
(fl.72) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 21 de marzo de 2019, denegó el amparo deprecado, al considerar que en el auto de 31 de agosto de 2018, mediante el cual el tribunal acusado zanjó de manera definitiva el asunto fustigado ( al revocar el dictado el 5 de julio de 2017 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, el cual levantó el secuestro sobre el inmueble con folio inmobiliario Nro. 260-131996 ), se consignaron claramente las razones para despachar adversamente el incidente propuesto por la quejosa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante a través de su procurador judicial la impugnó, para lo cual afirmó que la autoridad accionada omitió apreciar y evaluar las testimoniales pedidas por ella, para corroborar su condición de poseedora del bien al momento de la práctica de la diligencia de secuestro, y que fueron aceptadas por el juez de primera instancia, al decidir que con el acervo probatorio recaudado se constituyó plena prueba que llevó a la convicción de los hechos esbozados en el incidente, esto es, demostrar la posesión y concluir que la señora Capacho Lozada en realidad es la poseedora del bien inmueble, posesión que ostentaba para la fecha en que se adelantó la diligencia de secuestro.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el proveído del 31 de agosto de 2018 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó el auto emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, mediante el cual resolvió levantar la medida cautelar de secuestro de inmueble, para en su lugar ordenar al juzgado continuar con el proceso.
Pues bien, revisada la decisión adoptada por el tribunal accionado, se observa que la misma no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por lo contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo la convocada señaló que la decisión primigenia no cumplió con la carga de exponer las razones fácticas y jurídicas por las que consideró, que el apoderado de la opositora se encontraba legitimado para adelantar el incidente, cuando en realidad estaba facultado era para el levantamiento del embargo.
Afirmó que se apartaba de las conclusiones a las que arribó el juzgado, en tanto la opositora no probó encontrarse en posesión material al momento o para la época de la diligencia de secuestro. Aseveró que, una vez confrontada la actuación procesal y el caudal probatorio, optó por no mantener la decisión de levantamiento de la medida de secuestro que pesaba sobre el inmueble objeto de litigio, por cuanto la poseedora era sucesora a título singular de la posesión que ejercía el vendedor demandado, ya que derivaba su derecho directamente del señor Gustavo Arcila Carvallo, lo que implicaba que no fuese extraña esa relación jurídica procesal, demostrando con ello que la opositora no es un tercero sino que es sucesora, subrogando en el proceso al demandado, pues de él recibió la posesión y, lo reconoció como propietario.
Concluyendo que: « los actos de posesión alegados por la incidentalista que fueron realizados para la época de la diligencia de secuestro, no se encuentran demostrados en el plenario, esta versión fue desvirtuada, teniendo en cuenta la contradicción entre los testimonios recabados, el interrogatorio de parte absuelto y lo encontrado físicamente y de que da cuenta la diligencia y las fotos arrimadas en la diligencia de secuestro realizada sobre el bien inmueble; y aunado a ello, la falta de pago de servicios públicos, impuestos y demás indicios antes analizados, lo que implica que no demostró con actos positivos ejecutados inequívocamente con ánimo de dueña la pretendida posesión. De acuerdo a lo anterior, no queda otro camino que revocar la providencia objeto de apelación, al no ser de recibo los argumentos expuestos por la censora.
Imponiendo la multa mínima de ley». De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aludidas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10