CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73081 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL7429-2017 Radicación n.° 73081 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDUARDO SANABRIA BARRETO, frente al fallo proferido el 26 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR, la INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y la COORDINACIÓN DE JUSTICIA PENAL MILITAR, trámite al que fueron vinculados PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ, en calidad de COORDINADORA DE LA FISCALÍA PENAL MILITAR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Doctor FERNANDO CASTILLO CADENA.
I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que desde el 2006 se encuentra vinculado a la Policía Nacional, y actualmente ostenta el grado de subintendente; que por Resolución n.º 1085 de 2015, fue comisionado de manera permanente para laborar en la Fiscalía Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar; que en el año 2015, se designó como fiscal delegada ante el Tribunal Superior Militar a la teniente coronel Paola Liliana Zuluaga Suárez; y que en marzo de 2016, luego de tener un altercado con la fiscal empezó a ser objeto de persecución por parte de ella, cuya intención es sacarlo de esa unidad.
Que la fiscal presentó ante el respectivo superior jerárquico solicitud de dar por terminada la comisión que le había sido asignada, que no ha sido decidida, y respecto de la cual desconoce las razones en las que se funda, «infiriendo que tal determinación está impulsada por las injurias levantadas en su contra por parte de su coronel Paola y del acoso que ha venido sufriendo por parte de ella»; y que ante la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación formuló contra la citada fiscal queja por acoso laboral y denuncia penal por injuria, respectivamente, las cuales se encuentran en trámite.
Finalmente, señala que de accederse a la solicitud de dar por terminada la comisión y de proceder a su traslado de unidad, se le causaría un perjuicio irremediable, que si bien «no se ha consumado se encuentra próximo a su ocurrencia, lo cual crea un riesgo a sus derechos fundamentales hoy invocados, debido a que se afectará de forma notoria la continuación de sus estudios, afectará también su economía teniendo en cuenta que pidió dinero prestado al Icetex para estudiar y que en la actualidad está pagando, pero de no poder continuar sus estudios, el dinero se perderá […]».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, y en consecuencia, «se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva Justicia Penal Militar, Policía Nacional – Inspección General de la Policía Nacional – Coordinación Justicia Penal Militar, Dirección de Talento Humano de la Policía nacional suspender el trámite que se está adelantando para dar término a la comisión, por la que se encuentra laborando en el Tribunal Superior Militar, hasta tanto se adelanten las investigaciones por acoso laboral ante la Procuraduría General de la Nación y de injuria ante la Fiscalía General de la Nación».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Coordinación de la Policía Nacional ante la Justicia Penal Militar, manifestó que ciertamente el accionante fue designado en comisión a la función pública de la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar, y que debido al requerimiento que hizo la fiscal delegada del Tribunal Superior Militar, por comunicación n.º S-2017-043883/DIPON-INSGE del 8 de abril de 2017, solicitó dar por terminada la comisión del accionante por necesidades del servicio, lo cual no ha sido resuelto.
Por su parte, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, informó que de acuerdo al oficio del 10 de abril de 2027, suscrito por la revisora de actos administrativos del Área de Procedimientos de Personal, se verificó que «no hay ningún trámite de terminación de la comisión del señor uniformado, ni algún requerimiento donde hayan solicitado el movimiento del policial», y que en todo caso, «será la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar», la competente para pronunciarse respecto de los hechos denunciados en la tutela.
La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, aclaró que el accionante, «por encontrarse en comisión administrativa y adelantando labores de apoyo, no devenga a su favor pagos adicionales respecto de los que percibe como miembro de la Policía Nacional»; que respecto a la solicitud de terminación de la comisión presentada por la teniente coronel Paola Liliana Zuluaga Suárez, se tiene que cumplió el respectivo conducto regular, pues fue «tramitada conforme a los lineamientos de la estructura de la Fuerza Pública y de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar quien realiza el trámite administrativo remitiendo la solicitud a la entidad competente en este caso la Policía Nacional, que a su vez adoptará la decisión correspondiente pues es autónoma en determinar el momento de cesar la comisión», decisión que no involucra el retiro de la institución castrense, como al parecer lo afirma el accionante, sino simplemente el regresó a su carrera como uniformado.
Por último, resaltó que no se ha vulnerado el derecho a la educación del accionante, pues la terminación de la comisión no implica su desvinculación de la institución, y por tanto seguirá percibiendo un salario, primas y subsidios como miembro de la Policía Nacional. La Fiscalía General de la Nación, señaló que desde que el accionante presentó la denuncia penal hasta la fecha de interposición de la presente tutela, han transcurrido solo dos días, «motivo por el cual no se le ha designado fiscal para su conocimiento, conforme el reparto interno».
La fiscal del Tribunal Superior Militar, teniente coronel Paola Liliana Zuluaga Suárez, adujo que el accionante fue asignado a esa unidad bajo la figura de «comisión permanente de servicios», y para ejercer labores de apoyo, «situación que se traduce en que legal o administrativamente no se encuentra nombrado en algún cargo», y por tanto «no genera a su favor pagos adicionales a los que devenga como miembro de la Policía Nacional»; que es cierto que por oficios que datan del 13 de marzo de 2017, solicitó al superior jerárquico dar trámite a la terminación de la comisión de apoyo que presta el accionante, porque «no logró el nivel de exigencia que requiere la proyección de los procesos que se manejan en esta instancia», y por «novedades relativas a su interacción con la suscrita como superior», la cual se encuentra en trámite.
Que la solicitud de terminación de la comisión de apoyo no afecta el derecho a la educación del accionante, pues en el evento de que esta sea autorizada, «no lleva implícita la prohibición de que el accionante pueda continuar con sus estudios de maestría, pues el hecho de que cambie de dependencia y sea reubicado en un lugar diferente a las instalaciones de la Fiscalía Penal Militar no implica que se le esté minando o impidiendo su derecho a estudiar»; y que en abril de 2017, reiteró su solicitud de finalizar la comisión de apoyo del accionante, «a efectos de evitar futuros percances personales y laborales, debido a una serie de eventualidades en las cuales el tutelante adujo la pérdida de una usb al interior de la dependencia poniendo en tela de juicio la honorabilidad y confianza de la suscrita y sus compañeros […]».
La Procuraduría General de la Nación, manifestó que revisado el sistema de gestión documental y de archivo, se constató una queja disciplinaria por acoso laboral presentada por el accionante, que «a la fecha se encuentra en trámite de asignación a la dependencia competente»; y que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la entidad llamada a responder por los presuntos perjuicios denunciados por el actor.
En sentencia del 26 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido, tras advertir que la solicitud de terminación de la comisión de apoyo del accionante «fue tramitada conforme a la norma y a los lineamientos de la estructura de la Fuerza Pública y de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, pues la TC Paola Liliana Zuluaga como persona encargada de la Unidad en la que se encuentra el actor en comisión, realizó la gestión administrativa remitiendo la solicitud a la entidad competente, en este caso a la Policía Nacional, la que a su vez adoptará la decisión correspondiente pues es autónoma en determinar el momento en que cesa la comisión de uno de sus integrante, decisión que, además, aún no se ha tomado».
Frente al derecho a la educación, señaló que «no existe ningún acto que ponga fin a la comisión, tampoco acredita el accionante que se le prohíba continuar estudiando en la Universidad Militar o en el Centro de Entrenamiento Bíblico RHEMA o que se le vea desprotegido para seguir desarrollando sus labores académicas, pues conforme lo señala la accionada el señor Eduardo Sanabria continúa prestando sus servicios a la Policía Nacional, no es como lo indica en los hechos de la tutela que se le desvincula, tan sólo existe una solicitud de terminación de la comisión […]».
Por último, sobre la suspensión del trámite administrativo relacionado con la terminación de la comisión hasta que se resuelvan la queja y denuncia presentadas en contra de la TC Paola Liliana Zuluaga, explicó que «aparte de que no se ha admitido las mismas, cada una de estas acciones tienen su propio trámite y consecuencias jurídicas y en caso de resultar favorables al quejoso, tendrán consecuencias en contra de la denunciada quien no tiene la facultad administrativa de decidir si termina la comisión o no […].
De contera, no hay fundamento constitucional ni legal para suspender el trámite de la terminación de la comisión al accionante». IMPUGNACIÓN El accionante retiró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y expresó que la solicitud de terminación de la comisión no cumplió lo estipulado en el artículo 82 de la Ley 1765 de 2015, comoquiera que no está fundamentada en ninguna de las causales para «la terminación de la designación en el cuerpo autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial», además de que la decisión fue adoptada sin mediar algún acto administrativo que «suspenda la comisión permanente», y el trámite que se la ha dado es irregular, «teniendo en cuenta que el procedimiento realizado por el coordinador de la justicia penal militar señor coronel Fernando Maximiliano Méndez Gaviria no es del resorte de la dependencia que él dirige, sino de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, quienes en la contestación de la tutela manifestaron que a la fecha no se encontraba en curso ninguna solicitud de terminación», lo que significa que, «según lo manifestado por el coordinador de justicia penal militar en cuanto a la motivación de la terminación que adujo, esto a las necesidades del servicio es una falsedad, teniendo en cuenta que estas necesidades son advertidas por la Dirección de Talento Humano, y más aún cuando existen solicitudes enviadas por mi coronel Paola Liliana Zuluaga al mismo señor coronel Maximiliano Méndez haciendo una serie de acusaciones por supuestas novedades presentadas con el personal femenino de la dependencia».
Finalmente, resaltó que en el formulario de evaluación del desempeño policial se «registra un comportamiento ejemplar, y no se avizora investigación disciplinaria alguna o sanción penal en su contra», que sirva de causal para dar por terminada su comisión. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto el accionante aspira a que se suspenda el trámite de terminación de la comisión de apoyo para la que fue designado en la Fiscalía Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, porque, a su juicio, no se ajusta a la Ley 1765 de 2015, y por tanto vulnera sus derechos fundamentales. Al revisar la documental que obra en el expediente observa la Sala que por Resolución n.º 1085 del 20 de febrero de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional designó al accionante en comisión permanente en la Fiscalía Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar (folio 4); y que por oficios n.º 061 y 065 del 13 de marzo de 2017, dirigidos al magistrado del Tribunal Superior Militar y a la directora ejecutiva de Justicia Penal Militar, la coordinadora de la Fiscalía Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, teniente coronel Paola Liliana Zuluaga Suárez, solicitó la «terminación de la comisión de apoyo que presta en ese despacho judicial el señor subintendente Eduardo Sanabria Barreta», con fundamento en que «el funcionario no ha logrado el nivel de exigencia que requiere la proyección de los procesos que se manejan en esta instancia y presenta novedades relativas a su interacción con la suscrita como su superior y algunos de sus compañeros».
En ese orden, es preciso aclarar que de acuerdo al artículo 40 del Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional», la comisión «es el acto de autoridad competente por el cual se designa a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir misiones especiales del servicio», y para su disposición será por decreto del gobierno, por resolución ministerial o por orden del día de los Comandos de Departamento o de las Seccionales de la Escuela Nacional de Policía. El esquema dentro del cual se producen esos movimientos de personal, requiere cierto margen de discrecionalidad de quienes dirigen el cuerpo policial y una inmediata disponibilidad de su personal, aunque desde luego el poder correspondiente tampoco puede considerarse omnímodo sino que, como toda atribución discrecional, exige una orientación razonable y un ejercicio ajustado a los fines que persigue.
En el asunto, la comisión del accionante fue por resolución ministerial, y de acuerdo a lo informado por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, para su terminación se requiere autorización previa del superior jerárquico del uniformado en comisión, lo cual se encuentra en trámite, según quedo visto, pues aún no se ha adoptado la respectiva determinación, siendo menester resaltar que en caso de que sea autorizada ello no implica el retiro del accionante de la institución castrense, comoquiera que esa figura se caracteriza por ser temporal ya que se circunscribe únicamente al cumplimiento de la diligencia delegada.
En ese contexto, no se advierte la vulneración o amenaza de los derechos invocados, ni irregularidad en el trámite de la solicitud de finalización de la comisión, y por tales razones, la presente queja constitucional deviene improcedente toda vez que no puede fungir como una alternativa judicial sobre un procedimiento administrativo que, sin duda, resulta idóneo y eficaz para el propósito referido.
Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que, siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.
Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión la terminación de la comisión para la cual fue designado el accionante, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales.
Lo anterior es suficiente para negar la acción constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00