Radicación n.° 84467 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7427-2019 Radicación n.° 84467 Acta n.° 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JUAN DE JESÚS DE LA ROSA MONTERROZA, contra la decisión del 8 de abril de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Juan de Jesús de la Rosa Monterroza, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y prevalencia de los derechos superiores de los menores, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Cartagena.
Refirió que, por intermedio de su representante legal, pues era menor de edad, inició proceso de simulación absoluta de las ventas de los inmuebles que su padre, Napoleón de la Rosa Echávez, efectuó con el ánimo de defraudar el interés hereditario que él tenía como hijo extramatrimonial, una a Negocios, Asesorías y Finca Raíz Fathy Peinado S. en C. –NAHA S. en C. en liquidación y otra a su esposa Fathy Peinado Jack, y la que esa sociedad hizo a la prenombrada cónyuge, a Napoleón y Fadia de la Rosa Peinado, hijos de los esposos De la Rosa-Peinado, contenidas en las escrituras públicas n.º 342 de 3 de marzo de 2000, n.º 2636 de 20 de diciembre de 2002 y n.º. 1713 de 29 de octubre de 2002, otorgadas en las Notarías Cuarta, Quinta y Primera del Círculo de Cartagena, respectivamente.
Que el proceso lo adelantó en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, y en sentencia del 25 de noviembre de 2014, acogió sus pretensiones; que la parte demandada interpuso recurso de apelación y el tribunal al desatar la alzada el 17 de julio de 2015, la revocó con el argumento que «se demandó a una sociedad que ya había dejado de ser persona y por ende mal puede predicarse que gozaba de capacidad para ser parte y por ende mal puede predicarse que gozaba de capacidad para ser parte»; que el accionado no advirtió que previamente él había anulado la actuación para convocar otros litisconsortes; que el juzgado tramitó la acción sin reparo de los convocados y que el apoderado de aquellos, aceptó el poder que le confirió Fathy Peinado Jack como representante legal de la sociedad y no propuso la correspondiente excepción previa.
Que fue con la decisión desfavorable en la primera instancia que planteó ese argumento al sustentar la apelación; que la compañía «sólo existió en papeles», pues la finalidad para la que se constituyó en el año 2000 con un capital de $10.000.000, fue precisamente realizar el acto ficticio 15 días después de constituida, no siendo esa suma suficiente para cubrir el valor del negocio que fue de $165.000.000, aunque los bienes en realidad valían más de $500.000.000; que 7 días después de que se le canceló su personería el 23 de diciembre de 2002 vendió los predios a sus socios como personas naturales, quienes no demostraron contar con los recursos para la compra.
Que el colegiado argumentó en su providencia que en el juicio no se acreditaron los contratos cuestionados, sin observar que al admitir el petitorio el no los echó de menos «pues claramente están relacionadas como pruebas y anexos; que al contestar « el apoderado de los demandados también las relaciona como pruebas»; que el tribunal se refirió a la «falta de capacidad» en relación con « la única negociación acreditada en el proceso», lo cual, afirma, es « una clara expresión de que la escritura 342 de 2000 sí se encontraba en el expediente», pero luego lo desconoce; que interpuso el recurso extraordinario de casación, y en esa sede acusó el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por error de hecho al «desconocer las pruebas legalmente aportadas al proceso y debidamente señaladas en la (1) demanda, (2) la contestación de la demanda, (3) los alegatos de conclusión y (4) la sentencia de primera instancia, como lo son las escrituras públicas objeto de la simulación deprecada», así como no estar en consonancia con los hechos, las súplicas y las defensas, pero la demanda fue inadmitida.
Con base en lo expuesto, solicitó anular la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 17 de julio de 2015 dentro del proceso del entonces menor Juan de Jesús de la Rosa Monterroza, representado por su mamá Cecilia Inés Monterroza Ricardo, radicado n.º 13001310300220080017001, que como consecuencia de lo anterior, se deje en firme la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella ciudad, el 25 de noviembre de 2014.
(fols. 236 a 160) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de marzo de 2019, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el juez plural accionado refirió que la providencia que se critica en esta sede se dictó hace más de cuatro años, que se encuentra ajustada a derecho y no desconoció las garantías fundamentales de las partes, sino que es el resultado «típico de un análisis, desarrollo procesal y probatorio específico del caso expuesto, para lo cual, se usaron los fundamentos jurídicos que se estimaron pertinentes, y con base en ellos se fundamentó la decisión respectiva, de la cual podrá discrepar abierta y frontalmente la parte accionante o incluso pretender enrostrar una inteligencia distinta a la plasmada en la decisión, pero no por ello, configurarse una transgresión de los derechos fundamentales endilgados en la tutela».
(fols. 322 a 324) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, dijo que las razones que llevaron a esa juzgadora a adoptar las decisiones dentro del proceso objeto de reparo, se encuentran consignadas en cada una de las providencias que profirió, en las que se analizaron las pruebas aportadas, y las que estima ajustadas a la legalidad.
Al tiempo que los vinculados guardaron silencio. (fols. 343 a 347) Surtido el trámite de rigor, de primer grado en este asunto constitucional, mediante sentencia del 8 de abril de 2019, negó por improcedente el amparo deprecado; para lo cual afirmó que: […] es evidente que Juan de Jesús de la Rosa Monterroza desaprovechó la herramienta apta por excelencia para exponer su desacuerdo con el fallo de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dictada el 17 de junio de 2015, corregida el 22 de julio siguiente, dentro del juicio ordinario de simulación que a su nombre propuso su madre Cecilia Inés Monterroza Ricardo contra Fathy Peinado Jaik, Napoleón y Fadia de la Rosa Peinado, Mónica Lucia Estévez Rodríguez y Negocios, Asesorías y Finca Raíz Fathy Peinado S. en C., porque pese a que interpuso el recurso de casación con el anhelo de ventilar los mismos puntos que ahora retoma por esta senda, denunciando allí trasgresión de la normatividad sustancial por yerro fáctico, incongruencia y nulidad, no lo hizo de manera idónea, por cuanto no presentó una sustentación adecuada, dando lugar a que por auto de 26 de junio de 2018 esta Corte declarara inadmisible la respectiva demanda, aspecto que no le merece ningún reproche en esta ocasión. (fols. 388 a 392) IMPUGNACIÓN La interpuso el tutelante, para ello pidió la nulidad del fallo por indebida notificación y en escrito separado manifestó su intención de impugnarlo.
La solicitud de dejar sin efectos la actuación fue desestimada por la Sala de Casación Civil el 23 de abril pasado y concedió la impugnación. Mientras cursaba esta instancia, presentó los reparos frente a la decisión de primer grado y aseveró que la tutela no debió ser conocida por la mentada autoridad dado que ella profirió el auto inadmisorio del recurso extraordinario, y «se limitó a defender» dicho proveído, «teniendo en cuenta la forma y no el fondo y desconociendo el derecho sustancial, arrebatándome el derecho a que se estudiara mi caso, para ahora decir que he utilizado la tutela como una tercera instancia».
Agregó que lo que lo ha llevado hasta esta instancia, es el hecho que en el expediente desaparecieran las escrituras públicas n.º 342 otorgada por la Notaría 4ª del Circulo de Cartagena el 3 de marzo de 2000 y la 1713 otorgada por la Notaría 5ª de la misma ciudad, el 29 de octubre de 2002 y por ello el tribunal revocó la sentencia; insistió en los argumentos del escrito inicial en cuanto a que la decisión cuestionada no fue congruente con lo apelado, y transcribió en extenso los cargos formulados en la demanda de casación presentada.
(fols. 11 a 29 cuaderno segunda instancia) CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. En el caso que se analiza, se advierte que contra la sentencia de segunda instancia que revocó la del juzgado que declaró la simulación de los contratos de compraventa demandados por el tutelante, si bien accionante por conducto de apoderado judicial interpuso el recurso extraordinario de casación, este fue inadmitido por «no estar ceñidos los ataques a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación»[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 234] Entonces, ante esta circunstancia, no puede accederse al ruego del tutelante, pues la naturaleza de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, y el querer del constituyente de 1991, fue que se usaran en debida forma los medios de defensa instituidos, ello implica que los recursos con que se cuenten deben ser utilizados de manera adecuada, con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que el legislador estableció, no de otra manera podría esperarse que el órgano de cierre revise si en efecto se incurrió en los errores que alega el reclamante, de suerte que pueda quebrar la sentencia del tribunal que denuncia como transgresora de sus garantías superiores.
Entonces como en el presente caso, no se cumplió con dicha carga procesal, el reclamante Juan de Jesús de la Rosa Monterroza, desaprovechó la oportunidad de controvertir aquella decisión; por ello no puede alegar que la Corporación accionada vulneró sus derechos, cuando lo cierto es que no utilizó de manera adecuada el remedio idóneo con que contó para romper dicha sentencia. Así las cosas, y al no encontrar razones que justifiquen revocar la sentencia de primer grado, se confirmará por las razones aquí consignadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expresadas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10